STS 1039/2016, 5 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Porfirio, representado y asistido por la letrada Dª. María Jesús Morales Mora, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1064/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 21 de mayo de 2014, recaída en autos núm. 27/2014, seguidos a instancia de D. Porfirio, contra Hijos de Cristino Gómez SL, sobre Resolución Contrato. Ha sido parte recurrida la mercantil Hijos de Cristino Gómez SL, representado y asistido por el letrado D. José Luis Martín Monroy.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Porfirio presta servicios en la empresa Hijos de Cristino Gómez SL, desde el 16.03.1979 ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª conductor, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 57,98 euros.

SEGUNDO.- Se ha acreditado que el demandante ha percibido el importe de las nóminas desde el mes de octubre de 2012 en las siguientes fechas:

Nómina octubre 2012 abonada con fecha 06.11.2012.

Nómina noviembre 2012 abonada con fecha 04.12.2012.

Nómina diciembre 2012 abonada con fecha 08.01.2013.

Nómina enero 2013 abonada con fecha 01.02.2013.

Nómina febrero 2013 abonada con fecha 06.03.2013.

Nómina marzo 2013 abonada con fecha 03.04.2013.

Nómina abril 2013 abonada con fecha 07.05.2013.

Nómina mayo 2013 abonada con fecha 03.06.2013.

Nómina junio 2013 abonada con fecha 08.07.2013.

Nómina julio 2013 abonada con fecha 07.08.2013.

Nómina agosto 2013 abonada con fecha 13.09.2013.

Nómina septiembre 2013 abonada en plazos en concreto: 400,00 euros con fecha 28.10.2013.

400,00 euros abonados con fecha 12.11.2013.

392,26 euros abonados con fecha 16.12.2013.

Nómina noviembre 2013 abonada con fecha 02.12.2013.

Nómina diciembre 2013 abonada con fecha 24.04.2014.

Nómina enero 2014 abonada en dos pagos en concreto con fecha 03.02.2014 se abonó la cantidad de 500,00 euros; y con fecha 20.02.2014 se pagó el resto por importe de 375,83 euros.

Nómina febrero 2014 se abonó con fecha 17.03.2014.

Nómina marzo 2014 se abonó con fecha 28.04.2014.

TERCERO.- Consta acreditado que al trabajador se le adeudan la paga extraordinaria de diciembre de 2012; la paga extraordinaria de junio de 2013, la paga extraordinaria de diciembre de 2013 y la nómina correspondiente al mes de octubre de 2013.

CUARTO.- La empresa ha presentado dos ERE ante la disminución de volumen de trabajo con la intención de salvar el nivel de empleo, en concreto con fecha 04.06.2012 y duración hasta el 03.06.2013 y un segundo con fecha 25.10.2013 con duración hasta el 24.10.2014, con una reducción de jornada del 25%.

QUINTO.- Con fecha 03.02.2014 ante el Jurado Arbitral comparecieron los representantes de los trabajadores y la empresa en dicho acto los representantes de los trabajadores manifestaron que la empresa les adeuda la paga extraordinaria diciembre 2012, atrasos convenio colectivo 2011-2012-2013, paga extraordinaria junio 2013, nomina octubre 2013, paga extraordinaria diciembre 2013, bolsa vacaciones 2013, solicitando el abono de dichos conceptos y que se realice el pago de salarios tal y como se recoge en el articulo 29 ET.

Por la representación de la empresa se reconoció la deuda que alega la parte social, aunque ya se han hecho algunos pagos. Siempre han pretendido conseguir el máximo volumen de trabajadores a pesar de los EREs que han tenido en los últimos años, además en cuanto a la bolsa de vacaciones de 2012 muchos trabajadores ya la han cobrado según el acuerdo que alcanzaron con ellos. Por otra parte están pendientes de pagos que les adeudan que aún no se han hecho efectivos, así como la solicitud de un crédito bancario. Informan que tienen clientes y trabajo suficiente para mantener la actividad empresarial, sin embargo necesitan tiempo para hacer frente a la situación.

Ambas partes con intervención del Órgano Mediador llegan a la siguiente Propuesta:

1º.- Cumplimiento puntual de las nóminas que se vayan devengando dentro de los diez primeros días del mes correspondiente.

2º.- A partir de la nómina de Marzo la empresa hará efectivo el pago de 150 euros a cuenta de la deuda contraída por orden de antigüedad de cada uno de los conceptos.

3º.- En caso de que la empresa perciba los ingresos que tiene previstos se compromete a saldar la deuda que reste hasta el total.

Realizado el Acto de Mediación se da por finalizado con el resultado de ACUERDO.

Lo acordado en la mediación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma.

SEXTO.- Con fecha 24.04.2014 el demandante percibió la cantidad de 150 euros en concepto de 1º pago a cuenta Laudo Arbitral.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO.- La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas.

NOVENO.- Con fecha 20.12.2013 se celebro acto de conciliación en solicitud de extinción del contrato de trabajo que finalizo sin avenencia

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Porfirio contra la empresa Hijos de Cristino Gómez S.L., en solicitud de resolución de contrato por incumplimiento empresarial debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Porfirio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Porfirio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21 de mayo de 2014, en Autos nº 27/2014, sobre resolución de contrato de trabajo, siendo recurrida la empresa HIJOS DE CRISTINO GÓMEZ S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Porfirio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 3 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2013 (Rcud. 1037/2012).

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 10 de noviembre de 2014, recaída en el recurso 1064/2014, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real sobre rescisión del contrato por falta de pago y retraso en el abono del salario, formula ahora recurso de casación para la unificación de la doctrina D. Porfirio en el que solicita se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda declarando resuelto el contrato de trabajo que le une con la mercantil demandada.

Para acreditar la contradicción invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, recaída en el rcud. 1037/2012, dictada en un proceso sobre resolución de contrato a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50.b) ET sobre impago y retrasos significativos en el abono del salario.

SEGUNDO

La realización del necesario juicio de contradicción exige, en primer lugar, poner de relieve los hechos básicos, así como la pretensión y fundamentos, y el pronunciamiento de la sentencia recurrida. A tal efecto, en la misma se contempla la pretensión rescisoria de un trabajador que: 1) ha venido prestando servicios para Hijos de Cristino Gómez S.L. 2) Consta que desde el mes de octubre de 2012, la empresa demandada viene abonando al actor su salario en los primeros días del mes siguiente a su devengo, en particular entre el día 1 y el día 8, salvo las mensualidades correspondientes a septiembre/2013, que le fue pagada en tres plazos en los meses de octubre, noviembre y diciembre, y la de enero/2014, que se le hizo efectiva en dos pagos los días 3 y 20/2/2014. 3) Al trabajador se le adeudan las pagas extraordinarias de diciembre/2012, junio/2013, diciembre/2013 y la nómina del mes de octubre/2013. 4) La empresa presentó dos ERES ante la disminución de volumen de trabajo con la intención de salvar el nivel de empleo, el primero en fecha 4-06-2012, con duración hasta el 3-06- 2013, y el segundo el 25-10-2013 con duración hasta el 24-10-2014, con una reducción de jornada del 25%. 5) En fecha 3-02-2014, ante el Jurado Arbitral, comparecieron los representantes de los trabajadores y de la empresa, poniendo de manifiesto los primeros la deuda que con los mismos mantenía la demandada, solicitando su abono, reconociéndose por la empresa la deuda, manifestando que algunos de los conceptos reclamados ya habían sido pagados, y que era su objeto mantener el nivel de empleo pese a los EREs, así como que estaban pendientes de pagos que les eran adeudados y de la solicitud de un crédito bancario, poniendo de manifiesto que tenían clientes y trabajo suficiente para mantener la actividad, necesitando, sin embargo, tiempo para hacer frente a la situación, llegándose a establecer por ambas partes, con la intervención del Órgano Mediador determinadas propuestas para llevar a cabo el pago de lo adeudado, a razón de 150 € a partir de la nómina de marzo/2014, por orden de antigüedad de los trabajadores afectados, junto con el compromiso de pago puntual de la nómina dentro de los diez primeros días de cada mes.

Tanto la sentencia de instancia como la sala de suplicación resolvieron en el sentido de no apreciar la concurrencia de la gravedad suficiente en la conducta de la empresa justificativa de la resolución contractual instada por el actor. Tales retrasos no se corresponden con el impago de mensualidades completas, observándose que la falta de abono se corresponde, junto con la nómina del mes de octubre/2013, con las pagas extraordinarias de navidad/2012 y junio y navidad/2013, de tal forma que aunando todo lo adeudado la suma resultante no superaría el salario correspondiente a tres mensualidades, límite este que se estima es el establecido por el Tribunal Supremo.

La sentencia invocada como de contraste de esta Sala de 20 de mayo de 2013 contempla un supuesto en el que: 1) durante 2010 y primer trimestre de 2011 la empresa vino abonando el salario al trabajador en dos plazos, con un retraso significativo en los meses de julio a noviembre de 2010, ambos inclusive, extra de verano y diciembre de 2010, o sea cinco mensualidades y dos pagas extra. 2) En concreto, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. 3) En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011.

La sentencia de contraste aprecia la gravedad del incumplimiento empresarial porque se producen retrasos en el pago y durante un largo periodo de tiempo y declara resuelto el contrato de trabajo, ex art. 50.1.b ET, sin que obste a tal declaración que el 08-09-2011 se admitiera a trámite la declaración de concurso de acreedores, y por resolución de 20-10-2011 se aprobara un ERE.

TERCERO

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque los incumplimientos no son homogéneos, esto es, no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los retrasos/impagos en el abono de salarios, siendo diferentes las secuencias de pagos y salarios adeudados. No se cumplen, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, las exigencias que impone el artículo 219 LRJS.

En efecto, en la sentencia recurrida consta que al trabajador, desde el mes de octubre de 2012, se le han abonado todas las mensualidades, con puntualidad dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a su devengo, con excepción de la nómina de agosto de 2013 que fue abonada el 13 de septiembre, la nómina de septiembre de 2013, que le fue pagada en tres plazos en los meses de octubre, noviembre y diciembre; la de diciembre de 2013 que se pagó en abril de 2014; la de enero de 2014 pagada en dos veces los días 3 y 20-2-2014 y las nómina de febrero/14 y marzo/14 que se abonan los días 17 y 28 del mes siguiente. Por otra parte, se le han abonado todas las mensualidades, si bien se le adeudan la paga extraordinaria de diciembre de 2012; la paga extraordinaria de junio de 2013 y la paga extraordinaria de diciembre de 2013. En este caso, se producen retrasos en el abono del salario y en cuanto al impago de mensualidades completas, la sentencia concluye que todo lo adeudado no superaría el salario correspondiente a tres mensualidades. Se valora especialmente que la empresa ha planteado dos ERES ante las dificultades que venía sufriendo, en junio desde junio 2012 a junio 2013 y el siguiente también por un año desde el 25/10/2013 , con una reducción de jornada del 25%. Además, consta el dato trascendente de que el 3/2/2104 tuvo lugar un Acuerdo ante el Jurado Arbitral para el abono de las pagas extraordinarias y la nómina de octubre de 2013 y en fecha 24/4/2014 el demandante percibió la cantidad de 150 euros en concepto de 1º pago a cuenta Laudo Arbitral. Por otra parte, la sentencia pone de relieve que el demandante tiene una antigüedad de 40 años sin que se haya acreditado ni alegado retrasos previos.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta es que durante todo el año 2010 y primer trimestre de 2011, esto es, durante un largo periodo de tiempo la empresa abonó el salario en dos plazos, con retrasos significativos de abono del salario de los meses de julio a noviembre de 2010 de 33, 13 y 19, 23 y 26 y 20 días de retraso (muy superior al de la recurrida), además de retrasos en el abono de las pagas extra de verano y diciembre de 2010, de 18 y 19 días, es decir 5 mensualidades y dos pagas extras. En la fecha del juicio la empresa adeudaba los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011.

Resulta evidente que el hecho de que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos no obedece a ninguna divergencia doctrinal que sea necesario unificar; al contrario, son las diferentes circunstancias fácticas en que se producen los retrasos en el abono de los salarios y, sobre todo, la presencia en un caso de un acuerdo con los representantes de los trabajadores logrado en sede de conciliación y arbitraje para apuntalar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de los puestos de trabajo, lo que no acontece en el caso de la sentencia referencial, junto con las otras diferencias reseñadas lo que explica que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes que tienen una perfecta explicación en atención a los hechos contemplados en cada una de ellas.

En el plano jurídico, hay que poner de relieve, además, que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997), 22 de enero y 26 de junio de 2008, ( R. 335/2007 y 2196/2007) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09), 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Porfirio, representado y asistido por la letrada Dª. María Jesús Morales Mora. 2) Confirmar la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1064/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 21 de mayo de 2014, recaída en autos núm. 27/2014, seguidos a instancia de D. Porfirio, contra Hijos de Cristino Gómez SL, sobre Resolución Contrato. 3) No efectuar ninguna imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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