ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11418A
Número de Recurso3916/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015, en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Dª Ricardo, Dª Begoña, Dª Juana, D. Juan Ignacio, D. Casiano y Dª Zaira contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales; complementos de destino y específico resultantes de una RPT), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de octubre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en nombre y representación de Dª Ricardo, Dª Begoña, Dª Juana, D. Juan Ignacio, D. Casiano y Dª Zaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de octubre de 2015, R. Supl. 596/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, frente a la sentencia de instancia que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los trabajadores absolviendo a la parte demandada, Ayuntamiento de Camargo, al entender que faltaba uno de los presupuestos precisos para la aplicación del acuerdo plenario de 22 de abril de 2009, por vulneración del principio de jerarquía normativa en relación con las respectivas Leyes Generales de Presupuestos, cual es la falta de consignación presupuestaria precisa para atender el mismo, contraria a los límites establecidos en las Leyes Presupuestarias.

Los actores, personal laboral del Ayuntamiento de Camargo, interesaban de la entidad local el abono de cantidades correspondientes al "Plan de valoración de puestos de trabajo" aprobado por el ayuntamiento, denominado complemento de destino más específico, respecto del año 2013 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo.

El ayuntamiento aprobó el 20 de noviembre de 2008 con carácter provisional la relación de puestos de trabajo y su valoración, todo ello con efectos de 1 de enero de 2005. El 22 de abril de 2009 se acordó la aprobación definitiva, acordando el Ayuntamiento no ejecutar el abono de las cantidades correspondientes a la nueva valoración ni las devengadas desde 2005, en tanto persistieran los recursos contencioso-administrativos. Los actos de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y la valoración han devenido firmes.

El 22 de abril de 2009 se procedió a la aprobación definitiva de la RPT y la valoración de los mismos.

Las retribuciones de todos los empleados municipales, incluidos los de los actores, han experimentado anualmente el máximo de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin que exista consignación presupuestaria para realizar el pago de cantidades derivadas de la mencionada relación de puestos de trabajo.

La Sala de suplicación, reitera el criterio sentado en las sentencias de 22 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015.

La sentencia manifiesta que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de abril de 2009, respecto a la aprobación del gasto, añade que no podrá efectuarse el pago de las cantidades que correspondan en tanto en cuanto no exista consignación presupuestaria para ello y finaliza acordando la suspensión de la ejecutividad en tanto no sea firme.

Por tanto, dice la sentencia, el Acuerdo quedó en suspenso hasta el año 2012, adquiriendo firmeza desde el dictado de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de febrero de 2012.

El Ayuntamiento se oponía al pago por la falta de la necesaria consignación presupuestaria, pero esta falta, dice ahora la Sala no cabe oponerla al no existir prueba de la falta de recursos necesarios para hacer frente a las cuantías reclamadas.

Sin embargo, la Sala considera que al estar supeditados a la ley los convenios colectivos, y quedar limitada su responsabilidad a la cuantía global fijada en las leyes de presupuestos, no cabe aplicar los incrementos reclamados derivados del Acuerdo de 22 de abril de 2009, al exceder de los límites máximos previstos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y no ser aplicable la excepción prevista en el art. 19.4 de la Ley 2/2004 de presupuestos Generales para el año 2005.

La Sala recuerda que las Leyes de Presupuestos, desde la Ley 61/2003 y, en concreto, las de aplicación a los años 2005 a 2011, establecen una limitación de la masa salarial del personal al servicio del sector público y que por tanto la autonomía individual y colectiva queda limitada por ley y queda fuera del poder de disposición de las partes acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la ley de presupuestos anual.

Así en el caso presente, justificado que el incremento salarial excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, no cabe más que desestimar la pretensión ejercitada, no siendo posible tampoco aplicar el supuesto excepcional previsto en el apartado cuarto del art. 19 de la ley 2/2004 de 27 de diciembre, porque no existe la constancia de que concurran circunstancias excepcionales, extraordinarias o singulares, y lo cierto, afirma la Sala de Cantabria, que la mera aprobación de una RPT como instrumento de ordenación, no puede considerarse como circunstancia excepcional o singular.

La Sala constata que lo único que resulta del relato fáctico es que el incremento retributivo deriva de la aprobación de la RPT, pero que no existe constancia de la concurrencia de circunstancias excepcionales, extraordinarias o singulares y que el informe unido al expediente administrativo no permite considerar justificadas las circunstancias excepcionales o singulares que habilitarían a la aplicación del contenido del artículo 19.4 de la Ley 2/2004 , porque lo que se intenta justificar en dicho documento es que la propia aprobación de la RPT configuraría una circunstancia excepcional o singular que habilitaría a la Administración local a superar los límites presupuestarios previstos legalmente. La sentencia rechaza dicho argumento y recuerda que la jurisprudencia de la Sala III ha rechazado que pueda considerarse como causa de excepción, la propia aprobación de una RPT.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de junio de 2013 (R. 256/2013), aclarada por auto de 30-7-2014. Dicha resolución estima los recursos de suplicación interpuestos por los actores y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima sus demandas de reclamación de cantidad deducidas contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, si bien, las cantidades reconocidas se verán minoradas en un 5% a partir del 1-6-2010 respecto de las vigentes a 31-5-2010.

Los trabajadores reclamaban en sus demandas las diferencias salariales en concepto de complemento de destino y complemento específico, correspondientes al periodo de 2005 a 2011, con base en lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo (2004-2006), que establece la obligación de valoración de los puestos de trabajo para la adecuación del régimen retributivo del personal municipal y que, no obstante la impugnación que se llevó a cabo por los varios trabajadores de la referida entidad local, se procedió a aprobar la RPT y su valoración (VPT) con efectos de 1-1- 2005 mediante Acuerdo del Pleno de 22-4-2009, quedando condicionado el pago de las cantidades previstas en el mismo a la consiguiente consignación presupuestaria, y suspendida su ejecutividad hasta que la RPT adquiriera firmeza. Dado que dicha firmeza no se consiguió hasta el año 2012 en que fueron resueltas los impugnaciones señaladas, el Ayuntamiento consideró que el abono de lo acordado quedaba sujeto a las exigencias de contención del gasto del RD- L 8/2010.

La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores, razonando que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 RD-L 8/2010 afecta a las devengadas a partir de su entrada en vigor, pero no a las anteriores, de modo que la efectividad del Acuerdo del Ayuntamiento de 22-4-2009 y sus efectos retributivos no se ven alterados por dicha reducción en el periodo anterior al 1-6-2010 y no es, por tanto, de aplicación al período reclamado desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2010, si bien a partir de esa fecha las cantidades devengadas deberán verse minoradas en un 5%, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a los evidentes puntos de coincidencia que se dan entre las resoluciones comparadas, existe también un importante elemento diferencial que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve en favor del Ayuntamiento demandado porque el incremento salarial solicitado excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, y queda fuera del poder de disposición de las partes negociadoras acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual; sin que la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, pueda considerarse como circunstancia excepcional o singular. Y estas concretas circunstancias, que constituyen la razón de decidir en este caso, no han sido en absoluto abordadas en la sentencia de contraste, lo que impide cualquier contradicción.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio, discrepa de la valoración que se le expone en la providencia, porque en la sentencia de contraste se estimó la pretensión del abono de cantidades, en virtud del compromiso adquirido en el art. 19 de Convenio de adecuar el régimen retributivo del personal municipal, y la aprobación de la nueva valoración se llevó a cabo, según la recurrente, con plena conciencia de que la misma suponía un incremento de las retribuciones.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ricardo, Dª Begoña, Dª Juana, D. Juan Ignacio, D. Casiano y Dª Zaira, representado en esta instancia por el Letrado Sabater, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 596/15, interpuesto por Dª Ricardo, Dª Begoña, Dª Juana, D. Juan Ignacio, D. Casiano y Dª Zaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 16 de abril de 2015, en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Dª Ricardo, Dª Begoña, Dª Juana, D. Juan Ignacio, D. Casiano y Dª Zaira contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales; complementos de destino y específico resultantes de una RPT).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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