STSJ Canarias 880/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2363
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución880/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000762/2016

NIG: 3500444420150001274

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000880/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000611/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ISCAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. MARIA ASCENSION ZERPA ALEMAN

Recurrido Africa ANDRES BARRETO CONCEPCION

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000762/2016, interpuesto por ISCAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., frente a Sentencia 000102/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000611/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Africa, en reclamación de Despido siendo demandada ISCAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3.5.2016 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Doña Africa, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de febrero de 2008, categoría profesional de camillera de ambulancia y un salario diario prorrateado de 30,29 euros.

(Hecho probado conforme a la hoja de salario de la actora en el mes de octubre de 2015 aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEGUNDO

La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 4 de diciembre de 2014 derivado de enfermedad común y que finalizó el 25 de septiembre de 2015.

(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO

En el ejercicio 2015, la actora disfrutó de vacaciones del 28 de septiembre al 27 de octubre y del 28 al 30 de octubre de 2015 como días de asuntos propios.

(Hecho probado conforme al documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, la mercantil demandada comunicó a la actora que, en la misma fecha, el Servicio de Vigilancia de la Salud de Premap Seguridad y Salud, les puso en su conocimiento que, tras el reconocimiento realizado el 30 de octubre de 2015 y a la vista de los resultados," se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual siendo considerado NO APTO TEMPORAL, pendiente de realizar nuevo reconocimiento médico el 5 de noviembre de 2015".

(Hecho probado conforme al documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

En fecha 6 de noviembre de 2015, Iscan Servicios Integrales S.L. Se dirige por escrito a la actora para ofrecerle, tras la recepción del dictamen del servicio médico de prevención ajeno, su reubicación en las oficinas de Tenerife para desempeñar la categoría de auxiliar administrativa con la misma jornada actual ya que no tenían ningún puesto de trabajo donde reubicarla en la isla de Lanzarote.

(Hecho probado conforme al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO

La mercantil demandada hizo entrega a la actora, en fecha 10 de noviembre de 2015, de escrito en el que se le comunicaba su despido objetivo por causa de ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52 a) del ET, con efectos desde el 6 de noviembre de 2015, y cuyo contenido literal es el siguiente:

(Hecho probado conforme al documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO

En el desempeño de su profesión para la empresa demandada, la actora realiza las tareas siguientes:

Atención y seguimiento del paciente en su traslado a centro sanitario.

Realizar tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio tales como:

Revisión del material sanitario de la ambulancia

Limpieza interior y exterior del vehículo

Trasladar al paciente desde su domicilio o piso al vehículo y viceversa.

Ayuda en la subida y bajada de pacientes al vehículo

Realizar trasferencia del paciente con el centro de referencia en las idas y regresos.

Traslado de pacientes aplicando protocolos y procedimientos adecuados según su patología.

(Hecho probado conforme al documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO

El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 1 de febrero de 2016, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente:

"Omalgia izquierda 2ria tendinitis calcificante del supraespinoso a nivel del troquiter. Cervicalgia 2ria a discopatía C5-C6 y C6-C7. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"No se evidencian limitaciones funcionales, mas bien una movilidad de hombro izquierdo completa con balance muscular 5/5 según Daniels y negatividad a todas las maniobras especiales/movilidad de raquis cervical completa y negatividad a las maniobras de estiramiento".

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO

El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 190 de febrero de 2016 aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente".

(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

Las actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 5 al 17 de noviembre de 2015 con diagnostico de "Faringitis Aguda".

(Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)

UNDÉCIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido)

DUODÉCIMO

En fecha 10 de noviembre de 2015, Iscan Servicios Integrales S.L ingreso en la cuenta NUM001 de la que es beneficiaria la actora, la cantidad de 5.370,17 euros en concepto de "Pago Liquidación y Finiquito".

(Hecho probado conforme al documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMOTERCERO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 17 de noviembre de 2015, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 30 de noviembre de 2015, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Africa frente a ISCAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., en materia de despido, DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, CONDENANDO a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 6 de noviembre de 2015, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30,29 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (9.225,92 euros), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión."

CUARTO

Con fecha 19.5.2016 se dictó auto de aclaración Sentencia en el sentido literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVASE ACUERDA ACLARAR el hecho probado duodécimo y el primer párrafo del fallo de la sentencia correspondiente al procedimiento 611/2015, cuyo contenido literal pasa a ser:

"DUODÉCIMO.- En fecha 10 de noviembre de 2015, Iscan Servicios Integrales S.L ingreso en la cuenta NUM001 de la que es beneficiaria la...

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