STS 2573/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:5332
Número de Recurso1718/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2573/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1718/2015 interpuesto por Don Fernando , Don Justino y Doña Marisol , representados por la procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia núm. 238/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 951/2009 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Cartagena representado por el procurador Don Javier Ungría López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo n° 921/09 interpuesto por D. Fernando , D. Justino y D. Marisol contra la Resolución de 26 de mayo de 2009 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente n° NUM000 , referente a la expropiación de los bienes de los recurrentes, constituidos por las Parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 , solar sito en C/ DIRECCION000 n° NUM004 , de superficie 780,09 m2 procedente del derribo de la edificación existente, y afectada por las obras: Unidad de actuación única El Molinete), en la que determina el justiprecio de los mismos en la suma total de 129.826,48 Euros. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en los términos aquí discutidos. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Al amparo de lo que establece el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley procesal , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en relación con los artículos 28.4 º, 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y artículo 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . Se aduce que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso, en concreto, de la prueba pericial que, a juicio de los recurrentes, debe prevalecer frente a las razones que llevan al Jurado a la determinación del justiprecio, porque, se argumenta, el informe de valoración aportado por los recurrentes ha aplicado el criterio legalmente establecido de fijar el valor de repercusión por el método residual, partiendo de los precios de mercado con el exigible rigor técnico.

Tercero.- Por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 25 y 28 de la antes mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y también del artículo 36.1º y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque cuando se trata de suelo urbano consolidado resulta más adecuado, a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo, acudir a precios de mercado debidamente contrastados que al de venta de viviendas de protección oficial.

Cuarto.- También por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la validez que la sentencia da a la presunción de veracidad y acierto de la resolución del Jurado.

Quinto.- También por la vía del artículo 88.1º.d) ya citado, se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 9.3 º, 14 y 24 de la Constitución y 222 Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los efectos positivos de la cosa juzgada material, en cuanto la misma Sala de instancia ha dictado sentencia, en recurso seguido contra un acuerdo de valoración de una finca similar a la de autos, que había sido expropiada para la misma finalidad; en la que no se aceptó la determinación del justiprecio en la forma en que se hizo por el Jurado en el presente caso.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos 1, 2, 4, 5 y 10 contenidos en el suplico del original escrito de demanda, o subsidiariamente, se fije como justiprecio la cantidad en que considere la Sala justa, en base a todos los datos obrantes en la causa o, alternativamente, para el caso de considerar que falta algún dato imprescindible, se deje la fijación del justiprecio para ejecución de sentencia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos, Abogado del Estado y Ayuntamiento de Cartagena, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestimen las pretensiones de la actora, confirmando la sentencia de instancia y se impongan las costas a la misma.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente el recurso de casación por Don Fernando , Don Justino y Doña Marisol , contra la sentencia número 238/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso- administrativo 951/2009 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 26 de mayo de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 129.826,48 €, el justiprecio del solar ubicado en el número NUM004 de la DIRECCION000 de Cartagena (Murcia), que había sido expropiado por el Ayuntamiento de la mencionada Ciudad para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal, en concreto, en el PERI "Molinete".

Conforme resulta del expediente, la expropiación afectaba a una superficie de terreno de 780,09 m2, clasificado como suelo urbano consolidado, incluido en el antes mencionado PERI, que asignaba un aprovechamiento de 0,94 m2t/m2s. Según se razona en el acuerdo de del Jurado, por la fecha a que debía referirse la valoración --agosto de 2004-- las reglas de valoración para calcular el justiprecio eran las establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Sobre esa premisa se considera que al ya mencionado aprovechamiento debía aplicarse el valor de repercusión que, a juicio del Jurado, debía acogerse el criterio del Ayuntamiento de considerar que dicho valor debía calcularse partiendo de los valores asignados a la VPO, de donde se concluye con una valor de la edificación susceptible de construirse en el solar de 1.024 €/m2, que se considera reducido al 80 por 100 por metro construido, de donde se concluye en un valor neto del producto a construir de 809,93 €/m2. A dicho valor se ha de descontar el coste de la ejecución de la edificación, que a juicio del Jurado asciende a la cantidad de 435,2 €/m2, según criterios establecidos por el Colegio de Arquitectos de Murcia. Además de ellos, se deben descontar del aquel valor el beneficio del promotor que se considera alcanza al 18 por 100, lo que supone un valor neto del suelo de 197,56 €/m2, del que ha de deducirse el coste de la urbanización por importe de 27,20 €/m2, lo que concluye en un valor de repercusión del suelo de 158,50 €/m2, que, aplicados a los metros expropiados --780,09 m2--, concluye en el justiprecio fijado en el acuerdo impugnado de 129.826,48 €, incluido el 5 por 100 del premio de afección.

A la vista de esa decisión y fundamentación del órgano colegiado, se interpone el presente recurso en el que los expropiados solicitan que el justiprecio se fijase conforme se había solicitado en su hoja de aprecio presentada en vía administrativa, es decir, que el justiprecio se fijase en la cantidad de 2.811.052 € --en este recurso se excluye de la pretensión la indemnización por ocupación temporal-- más los intereses de demora. El referido justiprecio se concluía de un informe emitido por Arquitecto Colegiado que ya había sido aportado al procedimiento para fundar la hoja de aprecio de la propiedad y que se aporta con la demanda.

Conforme al mencionado informe de valoración, no se considera las determinaciones del PERI mencionado a los efectos de calcular el aprovechamiento, sino del Área CA-2 y la Unidad de Ordenación UO-1, que se dice asigna a la calle en que se ubica la finca, de 5 plantas --bajo, tres plantas y ático--, quedando excluido el sótano para garaje por los restos arqueológicos existentes en la finca. A juicio del mencionado técnico, en el solar se podrían construir 28 viviendas y un local comercial en la planta baja de 715 m2. Partiendo de esa posibilidad, se valoran las viviendas, conforme a " inspección estadística de la zona " en 250.000 € cada una, de donde llevaría a un valor de las 28 de 7.000.000 €. Para el local comercial se fija un valor --no se deja constancia de la fuente de valoración-- de 950.000 €. De todo ello concluye el técnico que el valor de la edificación susceptible de construirse en el solar es de 7.950.000 €. Descontando de dicho valor los costes de construcción --3.650.900 €-- y beneficios del promotor --18 por 100--, se concluye en el ya mencionado valor de repercusión del suelo de 2.868.100 €.

A la vista de los argumentos que se daban en la demanda, la Sala de instancia desestima la pretensión y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado, conforme a los razonamientos que se contienen en la misma sentencia, siendo relevante a los efectos del presente recurso, lo razonado en el fundamento quinto, en el que se declara: " Con la demanda se acompaña informe de valoración de mercado suscrito por D Celso , Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Para la tasación aplica el método de mercado y no un método administrativo, partiendo de 780,096 m2 edificables repartidos en seis plantas(,) cinco plantas, con un total de 3.987,60 m2 edificables, cuatro plantas con 780,096 m2, otra de 690,396 m2 y otra con 619,896 m2 y teniendo en cuenta que en el casco antiguo una vivienda nueva en el sitio estaría valorada por término medio en 240.000 euros, y los áticos en 270.000 m2, y el bajo a razón de 2.400 m2. En definitiva llega a una valoración de 2.811.952 euros, del solar situado en la DIRECCION000 n° NUM004 y NUM005 , con fachada a su espalda a la CALLE000 a precios de mercado, suponiendo que el Ayuntamiento no hubiera suspendido la concesión de licencias de construcción, y descontando los gastos de una posible urbanización del entorno.

Igualmente se aporta con la demandad (de) informe pericial, emitido por el Arquitecto Superior D. Isidro , visado por el Colegio valorando el solar sito en DIRECCION000 NUM004 , de Cartagena, con fachada posterior a la CALLE000 del denominado Molinete, hoy día zona arqueológica. Está en el centro de la ciudad, escasos metros de calles sumamente comerciales, con son las DIRECCION001 y la CALLE001 con importantes tiendas de franquicia nacionales (Zahara, Benetton, General Óptica) de emblemáticos (Capitanía, Gran Hotel). La DIRECCION000 es una calle Salón de carácter peatonal pavimentada y con los servicios de alcantarillado, abastecimiento de aguas, suministros eléctrico, alumbrado público, telecomunicaciones, gas natural, totalmente urbanizada. El solar quedó englobado dentro de un área de intervención denominada CA-2, con lo que la unidad de ordenación UO- 1 procedería a un proceso urbanizador. Queda derogado el PERI y legislación que la precedía. El sistema unilateralmente elegido por la administración fue el de expropiación forzosa aunque podría haber elegido otro más justo.

Computa las superficies de la siguiente manera:

Computa 715 m2 parta bajo comercial y 4 viviendas más ático, con el resultado de 3,676,82 m2 posibles a construir.

Determina la valoración del solar a noviembre 2006, estimando el precio más probable que un comprador medio estaría dispuesto a pagar por el solar en el mercado libre en base a sus circunstancias, y procede a conocer la repercusión que ofrece el precio del suelo sobre la potencial edificación que sobre él se asiente. Aplica el método residual de manera que por éste método calcula el valor del suelo deduciendo el rendimiento óptimo que cabe esperar del mismo, en función de las condiciones de aprovechamiento admisibles, el coste de construcción y el beneficio del promotor.

Determina valores de venta de viviendas, tras una inspección estadística de la zona, estimando que una vivienda análoga puede costar:

320.000 € en la DIRECCION000 más cerca de Capitanía

240.000 € en la DIRECCION000 cerca de Capitanía General

215.000 € en la PLAZA000 .

270.000 € en la PLAZA001

370.000 € en la PLAZA002

Adopta un valor medio de 300.000 euros por la ausencia de garajes, al ser imposible hacer un sótano, y el valor se merma en 50.000 euros por lo que el valor de la vivienda sería de 250.000 Euros. Valor en venta de 28 viviendas 7.000.000 euros.

Valoración del local comercial: 950.00

Conclusión, el valor de venta total alcanzaría 7.950.000 €

El beneficio del promotor dados los tiempos de crisis del mercado inmobiliario, el beneficio no superaría nunca el 18%, por lo que estima un beneficio de 1.43 1,000 Euros.

El valor de construcción, según presupuesto de ejecución de la potencial edificación, incluida la adecuación de los hallazgos arqueológicos del sótano, los gastos generales (técnicos, incidencias, organismos de control et) sin mencionar los gastos de urbanización porque la DIRECCION000 está urbanizada con servicios completos y el solar y la CALLE000 están inmersos en la unidad de Ordenación. Ascenderían a 3.650.900 €.

Estima el valor por el método residual, dictaminando un valor de 2.868.100€.

Sin dudar de la profesionalidad y buen hacer del Arquitecto informante, la Sala no puede admitir la valoración finalmente obtenida, dado que para llegar al valor de venta total consignado, partiendo de un valor en venta de las viviendas, de 300.000 €, (7.000.000 euros), y el local comercial en 950.000 €, para determinar estos valores no se ha realizado más que una inspección estadística de la zona, pero sin indicar dato alguno de contraste que permita su comprobación. La prueba realizada, no habiéndose propuesto tampoco prueba pericial de designación judicial, que pudiera aclarar y complementar la valoración presentada, no es suficiente para acreditar los valores que se solicitan. En consecuencia, la Sala no tiene otros medios de determinación de valor distinto del fijado por el Jurado. Y ello determina la desestimación del recurso."

A la vista de la decisión y razonamientos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, el primero de ellos por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción al momento de interponerse el mencionado recurso, denunciando que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia. Los cuatro restantes motivos, por la vía que autorizaba el párrafo d) del mencionado artículo, denuncian la infracción de los preceptos de naturaleza material que se ha expuesto anteriormente.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que dice sentencia estimando los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda referidas a la fijación del justiprecio y pago de los intereses de demora.

Han comparecido y se oponen al recurso el Ayuntamiento de Cartagena, que suplica la desestimación del recurso, y la Abogacía del Estado que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Motivo primero. Falta de motivación.-

Como ya se dijo antes, el motivo primero, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de lo establecido, entre otros, en los artículos 24.1º de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El reproche formal que se hace a la sentencia está referido, de manera concreta, a la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso por los expropiados, porque, en síntesis, lo que se reprocha a la Sala es no haber procedido " a valorar ni el informe pericial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ni del Ayuntamiento, ni del Jurado "; además de no tomar en consideración el informe del Arquitecto que es el que se considera decisivo por los expropiados a tenor del contenido de la pretensión.

Así planteado el debate en sede de exigencia formal de la sentencia el motivo no puede prosperar. En efecto, la motivación, como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal, constituye una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recurso, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación. Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas." Y ha de añadirse a lo expuesto, por ser relevante a los efectos del debate suscitado, que una cosa es la falta de motivación de las sentencias, en la forma expuesta, y otra bien diferente que se pretenda cuestionar en casación la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia que, como veremos, se ha de articular en vía casacional por motivo diferente y tiene un alcance bien distinta a esa pretendida justificación del fallo.

Sentado lo anterior debe recordarse que en el caso de autos los informes aportados por los expropiados habían sido presentados en vía administrativa y ya fueron valorados --para rechazarlos-- por el Jurado, lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de examinar las razones que a juicio del Tribunal le llevan a excluir los mencionados informes no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto que reiterada jurisprudencia viene reconociendo a los acuerdos de los jurados de valoración. Sobre esa premisa ha de considerarse que no existe omisión de justificar las razones que llevan a la Sala de instancia a esa conclusión de las mencionadas documentales cuando declara, en relación con la valoración efectuada por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que " aplica el método de mercado y no un método administrativo ", esto es, que se aparta de valoración legalmente establecida, como se constata con su examen y deja constancia la misma sentencia; razón más que suficiente para el rechazo de dicha valoración. Por lo que se refiere a la valoración en que se fundó la hoja de aprecio de la propiedad, ya valorada y rechazada en el acuerdo del Jurado, que era el objeto del proceso, la Sala rechaza las conclusiones del técnico porque " sin dudar de la profesionalidad y buen hacer del Arquitecto informante, la Sala no puede admitir la valoración finalmente obtenida, dado que... para determinar estos valores no se ha realizado más que una inspección estadística de la zona, pero sin indicar dato alguno de contraste que permita su comprobación." Es más, la propia Sala deja constancia de lo relevante que habría sido haber propuesto prueba pericial para que, por perito designado por el mismo Tribunal, se hubiese podido realizar una valoración, no solo conforme a las reglas de valoración aplicables, sino partiendo de presupuestos plenamente acreditados, que es lo que se echa de menos en la mencionada valoración de parte.

Es decir, no puede estimarse, como se denuncia en el motivo, que la Sala de instancia omitiera las razones que le llevan al fallo desestimatorio de la pretensión, que es lo que requiere la motivación de la sentencia, porque en el caso presente no ha causado indefensión alguna a los recurrentes, que han podido combatir el acuerdo de valoración con plenitud de garantías de su derecho de defensa. Otra cosa será, y a ello parece que se dirige el motivo, que no se comparta esa valoración de las mencionadas pruebas documentales o incluso que la conclusión a que llega la Sala de instancia de que ante la ausencia de prueba debe prevalecer el criterio del Jurado, porque ese debate no puede ya incluirse en el motivo que examinamos, reducido, como se ha dicho, a la cuestión meramente formal.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y quinto. Valoración de la prueba en la sentencia.-

Los motivos segundo y quinto merecen un tratamiento conjunto porque, en definitiva, lo que se cuestiona en ambos motivos es la valoración que se hace por el Tribunal de instancia de las ya mencionada pruebas documentales y de las restantes aportadas al proceso. En efecto, lo que se cuestiona en el motivo segundo, con invocación de vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 28.4 º, 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 58 y 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa ; es que la Sala de instancia no haya acogido el criterio de valoración que propone el técnico que emitió el antes mencionado informe de valoración aportado con la hoja de aprecio de los expropiados, que se dice acorde a la exigencia que para la valoración de autos se imponía en los preceptos últimamente citados en el motivo. Por su parte, el motivo quinto, con invocación de los artículos 9.3 º, 14 y 24 de la Constitución y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la sentencia de instancia no ha aplicado la cosa juzgada en el presente proceso, acogiendo las conclusiones que sobre una valoración de finca expropiada para la misma finalidad que el presente se había fijado en la sentencia de la misma Sala 63/2015, de 30 de enero (ECLI:ES:TSJMU :2015:201).

Pues bien, el estudio de los mencionados motivos ha de comenzar por rechazar el segundo, porque en el motivo quinto del recurso, con invocación de la institución de la cosa juzgada, bien que vinculada a la cuestión de valoración de la prueba, suscita una cuestión que no se había planteado en la previa vía administrativa --lo cual era obvio por las fechas de las sentencia en cuestión-- y que, por tanto, difícilmente podría haber vulnerado la Sala de sentencia los preceptos en que se funda el motivo. Y no está de más recordar que la casación, por su finalidad en la concreta modalidad a que se acoge el motivo que examinamos, tiene por objeto examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables, de ahí que no autoriza una revisión general de las cuestiones que se suscitan en el proceso, porque el objeto no es ya la concreta actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia que es a la que han de estar referidos los reproches de vulneración de las normas y jurisprudencia que se invocan. Y no es eso lo que se hace en el caso de autos, sino que de forma contraria a la técnica casacional, se pretende invocar una cuestión nueva --la sentencia dictada por el Tribunal de instancia después de dictarse la sentencia recurrida-- de donde no cabe concluir que la sentencia que ahora se revisa hubiese vulnerado los preceptos en que se funda el motivo quinto.

Y si bien lo expuesto sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse que ni las partes --sujetos-- ni la actividad impugnada o la finca expropiada -- objeto--, ni el fundamento de la decisión --motivación de la sentencia, con un examen específico de la prueba allí practicada-- son coincidentes entre los dos procesos habida cuenta de la motivación que se hace en la sentencia citada ahora que se refiere a la abundante prueba pericial "procesal" practicada en aquel proceso. Y, en fin, es sorprendente que se pretenda invocar la mencionada sentencia y su fundamentación, que no sirven para justificar la pretensión que se acciona por la recurrente, porque en modo alguno coadyuva a mantener la valoración que en este proceso se pretende, contrario a lo razonado y concluido en aquella sentencia que se invoca.

Y por lo que se refiere al motivo segundo lo que se cuestiona es la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, cuestión a la que deberá entenderse que se dirige el motivo quinto, cuya finalidad no se acierta a comprender que sea otra que la de acreditar la deficiente valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia.

Pues bien, referido el debate a la valoración de la prueba, es necesario recordar la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo que, conforme a la propia naturaleza de la casación, como ya se ha dicho, hace exclusión de las cuestiones de mero hecho y nunca ha sido motivo del recurso en nuestro proceso la deficiente valoración de la prueba porque, rigiéndose esa actividad procesal por el principio de inmediación, se ha considerado que debe dejarse al criterio de los Tribunales de instancia, que están en mejores condiciones para realizarla. No obstante, es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido admitiendo que cuando sea apreciable una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, si es revisable en casación, pero no porque afectare a las reglas procesales de valoración, sino porque una valoración con tan graves deficiencias, afectaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la prueba; pudiendo cuestionarse en casación por la vía del "error in iudicando", por vulneración del mencionado precepto. De ahí que solo cuando sea apreciable esos graves defectos de valoración, que el recurrente ha de poner de manifiesto, se podría proceder por este Tribunal de casación a examinar dicha valoración.

Teniendo en cuenta lo anterior deberá concluirse, como complemento de lo expuesto en el anterior fundamento, que en modo alguno cabe tachar que la valoración que hace la Sala de instancia respecto de las documentales aportadas por los expropiados pueda tacharse de arbitraria o ilógica, porque lo que se afirma por el Tribunal de instancia para rechazar esos informes de valoración son plenamente coherentes, es decir, que un informe no se atiene a las reglas legales de valoración y el otro no justifica debidamente los criterios de referencia para determinar el valor del producto inmobiliario a los efectos de calcular el valor de repercusión del suelo.

Procede rechazar los motivos segundo y quinto del recurso.

CUARTO

Motivos tercero y cuarto. Presunción de legalidad del acuerdo y reglas legales de valoración aplicables.-

También los motivos tercero y cuarto, así mismos acogidos al "error in iudicando", merecen un tratamiento conjunto por estar referidos a una misma cuestión y son, en cierta medida, complementarios. En efecto, lo que se aduce en el primero de los mencionados motivos es que, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable al caso de autos, y artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , la valoración del suelo no puede realizarse partiendo de los precios establecidos para las VPO., que es lo que hace el acuerdo del Jurado. Como consecuencia de ello se considera en el motivo cuarto que la Sala de instancia incurre en vulneración de la doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos de valoración en las expropiaciones, con vulneración de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de la fundamentación de ambos motivos lo que se cuestiona por los expropiados y recurrentes es que el Jurado parte en su valoración contenida en el acuerdo que se revisa, que el valor de repercusión ha de calcularse, conforme había propuesto el Ayuntamiento expropiante --párrafo tercero del apartado " determinación del justiprecio ", del acuerdo--, es decir, " la edificación y venta de VPO... para fijar el valor objetivo y conforme a la realidad física y legal de la parcela, tomaremos mínimo valor en venta de viviendas el de V.P.O. del área singular que es de 1.024,41 €/m2 "; y a dicho valor aplica los costes de construcción, gastos de promoción y de urbanización, por lo que termina aplicando un valor residual, ya antes mencionado, de 158,50 €/m2.

Le asiste la razón a los recurrentes cuando ponen de manifiesto que ese actuar del Jurado es contrario a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que es que debió tomarse en consideración para la valoración de la finca de autos, que no se niega, más bien se acepta plenamente por las partes y resulta de las documentales aportadas a los autos, se trata de suelo urbano consolidado. Conforme al mencionado precepto, la determinación del valor del suelo ha de realizarse, excluidos los valores de las ponencias catastrales que como preferente impone el precepto, aplicando el valor de repercusión obtenido por el método residual al aprovechamiento que resultara aplicable. Y ante esa exigencia debe señalarse que el acuerdo del Jurado omite de todo punto acudir a la mencionada regla de valoración que se impone en el mencionado precepto y directamente aplica, acogiendo la propuesta del Ayuntamiento, que tampoco señala justificación convincente, a aplicar esos valores legales, que no son los establecidos en el mencionado precepto.

La conclusión de lo expuesto es que procede acoger los dos motivos a que nos venimos refiriendo porque si el Jurado no se ha atenido a las reglas de valoración establecidas legalmente, es decir, no ha aplicado la norma que procedía, es evidente que se desvirtúa la presunción de legalidad a que se hace referencia por la Jurisprudencia como primaria de las de veracidad y acierto que se predican de estos órganos colegiados de valoración.

Se estiman los motivos tercero y cuarto del recurso.

QUINTO

Determinación del justiprecio. Bases para su determinación.-

De lo expuesto se ha de extraer una doble conclusión; de una parte, que la estimación de los motivos tercero y cuarto obligan a que este Tribunal proceda a dictar nueva sentencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d), vigente al momento de autos, debe hacerse conforme a los términos en que apareciera planteado el debate que, como cabe concluir de lo anterior, no es sino la determinación del justiprecio que ha de fijarse en la expropiación de autos. De otra parte, que del examen de las pruebas que se han efectuado en los fundamentos anteriores, cabe concluir que ninguna de ellas puede estimarse suficientes a los efectos de acoger la pretensión de los recurrente, pero, a su vez, que la decisión adoptada por el Jurado en el acuerdo que se revisa no está ajustado a las reglas legales de valoración.

Las anteriores consideraciones obligan a este Tribunal de casación a recurrir a la formación progresiva del fallo, conforme autoriza el artículo 71.1º.d) de la mencionada Ley procesal , relegando a los trámites de ejecución de sentencia para determinar el justiprecio, debiendo, eso sí, fijarse en esta sentencia las bases para ello.

En la labor impuesta, hemos de proceder en primer lugar a determinar la fecha a que debe referirse la valoración porque si bien consta en el expediente (folios 160 y 161) la pretendida publicación de la aprobación definitiva del procedimiento de expropiación por la modalidad de tasación conjunta, es lo cierto que todas las partes aceptan que esa publicación tuvo lugar el día 5 de agosto de 2004, como se refleja en el encabezamiento del acuerdo del Jurado, que no se cuestiona; por lo que la valoración ha de referirse a la mencionada fecha.

Siendo aplicables a la expropiación de autos las reglas de valoración contenidas en la mencionada Ley de 1998 y tratándose de suelo urbano consolidado, el justiprecio ha de calcularse conforme a lo establecido en su artículo 28.3º, es decir, deberá calcularse aplicando al aprovechamiento el valor básico de repercusión asignado a la finca en las ponencias catastrales o, caso de no estar las mismas vigentes, conforme impone el párrafo cuarto del mismo precepto, el valor de repercusión obtenido por el método residual estático, dada la naturaleza del suelo.

Por lo que se refiere al aprovechamiento a tener en cuenta, debe partirse de que ya en el acuerdo del Jurado se hace constar, y no se niega de contrario, que el PERI había asignado al solar una edificabilidad de 0,94 m2t/m2s. Esa determinación del planeamiento no se rechaza ni por la defensa del recurrente ni en el informe de valoración aportado al proceso, en el que se parte de un aprovechamiento conforme a la edificabilidad existente en otras fincas que ha considerado el perito con una fundamentación no del todo coherente, porque incluso llega a determinar la imposibilidad de construir sótano por la existencia de restos arqueológicos, y prevé una planta más como ático. Pero es que, además de ello, debe tenerse en cuenta que la expropiación de autos tenía como causa la ejecución de las previsiones del PERI ya mencionado, es decir, ara aplicable la regla específica que para el aprovechamiento se establece en el ya citado artículo 28, en su párrafo segundo, que establece para tales supuestos que el aprovechamiento será " el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". Y como quiera que en el caso de autos no consta que existiera edificación en la finca, sino más bien todo lo contrario, debe aplicarse el de 0,94 m2t/m2s, conforme se acepta que se había establecido en el PERI, como se afirma en el acuerdo del Jurado y no se cuestiona en cuanto a esa determinación.

Mayores problemas ofrece la determinación del valor de repercusión que ha de obtenerse, conforme impone el antes mencionado artículo 28, por el método residual estático, dado que es un hecho admitido que no existían valores catastrales en vigor, que es la opción preferente del Legislador. Y conforme a esa exigencia, no puede acogerse el valor calculado en los informes de valoración emitidos a instancia de los expropiados que se han aportado al proceso por las razones antes expuestas, por lo que deberá determinarse dicho valor conforme a las reglas establecidas para el mencionado método por perito designado al efecto en los trámites de ejecución de sentencia, partiendo de precios contrastados de transmisiones a la fecha a que debe referirse la valoración y a los efectos de calcular el valor de la construcción que, conforme al mencionado aprovechamiento, fuera susceptible de construirse en la finca; con descuento del coste de construcción y demás gastos vinculados a ella; pero sin incluir los costes de urbanización que no resultan procedentes cuando, como en el caso de autos, se trata de suelo urbano consolidado.

La cantidad resultante ha de incrementarse con el 5 por 100 del premio de afección que establece el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y con los intereses de demora que fueran procedentes, sin que puedan computarse, como se pretende por los recurrentes, desde el año 1982, por no constar la ocupación de la finca desde aquella fecha ni existir prueba sobre ello. En todo caso, el justiprecio resultante no podrá exceder del solicitado por los expropiados en la demanda, ni inferior al reconocido en la sentencia de instancia.

SEXTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, procediendo la estimación parcial de la demanda, tampoco procede hacer condena en las costas de la instancia, conforme al mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1718/2015, promovido por la representación de Don Fernando , Don Justino y Doña Marisol , contra la sentencia número 238/15, de 20 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 951/2009 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 26 de mayo de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 129.826,48 €, el justiprecio del solar ubicado en el número NUM004 de la DIRECCION000 de Cartagena (Murcia), que había sido expropiado por el Ayuntamiento de la mencionada Ciudad para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal, en concreto, en el PERI "Molinete"; acuerdo que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Procede que en trámites de ejecución de sentencia se proceda a determinar el justiprecio de la mencionada finca, conforme a las bases que se contienen en el fundamento quinto de esta sentencia y previa designación de perito por el Tribunal ejecutante para el cálculo del mencionado justiprecio. Quinto.- No procede hacer expresa condena en costas del recurso de casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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