STSJ Murcia 374/2018, 28 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1815 |
Número de Recurso | 377/2011 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 374/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00374/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2011 0000910
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2011 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Hortensia
ABOGADO MARIA JOSEFA SASTRE SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. NATALIA OLIVA SANCHEZ
Contra D./Dª. JURADO PROV EXPROP FORZOSA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES
PROCURADOR D./Dª., MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
RECURSO núm. 377/2011
SENTENCIA núm. 374/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 374/18
En Murcia, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 377/2011, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 117.907,88 euros, y referido a: Expropiación.
Parte demandante: Dña. Hortensia, representada por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez y defendida por la Letrada Doña María Josefa Sastre Sánchez.
Parte demandada: Administración General del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa,
representado y defendido por el Abogado del Estado.
Parte codemandada: Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procurador Dña. María Asunción Mercader Roca y defendido por el Abogado D. Francisco Pagan Martín-Portugués.
Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 30 de junio de 2.010 y 1 de diciembre de 2.015, por las que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al recurrente, afectados por las Obras: Unidad de Actuación OU-1, Monte Sacro, Cartagena.
Pretensión deducida en la demanda: Que se anule la resolución de 1 de diciembre de 2.015, así como la resolución anterior de 30 de junio de 2.010 y reconozca el derecho de la actora al justiprecio en la cantidad que resulta de la prueba practicada en los presentes autos (100.462,82 euros fijados por la perito designada por la Sala en el presente recurso en su Informe de 21 de noviembre de 2016 -páginas 44 y 54 de 176-) determinado con arreglo a los criterios establecidos por las sentencias de ese Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo referidas, más los intereses de demora que procedan y las costas.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 15 de abril de 2.011.
Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose y pidió la desestimación del recurso; igualmente hizo la codemandada.
La recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2018.
En expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Cartagena por el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución de la Unidad de Actuación UO-1 Monte Sacro, resultó afectado un solar propiedad de la demandante, sito en C/ DIRECCION000, NUM000, de Cartagena, finca registral NUM001 . Por resolución del Jurado de fecha 30 de junio de 2.010, se fijó un justiprecio de 10.368,18 euros; este acto fue impugnado por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo.
Por Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 353/2013, de 3 de mayo, dictada en Rollo de Apelación nº 510/2010, se anuló el Decreto de 23 de noviembre de 2007 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena, por el que se desestimaba íntegramente el recurso de reposición formulado por un interesado contra el Decreto de 5 de julio anterior de la Alcaldesa-Presidenta de dicha corporación y Presidenta de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta de la Unidad de Actuación U0-1 "Montesacro".
Por la Junta de Gobierno Local el día 28 de marzo de 2014, se acordó iniciar un nuevo expediente para la gestión por expropiación forzosa de la citada Unidad de Actuación.
En relación con la finca de la recurrente el Ayuntamiento de Cartagena formuló hoja de aprecio por importe de
7.599,49 euros, incluida afección (108,02 €/m2).
Tras los trámites correspondientes, el Jurado en su resolución de 1 de diciembre de 2.015 fijó el justiprecio en 10.910,58 euros, incluida afección. En esta resolución se considera que resulta de aplicación la nueva normativa, constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, si bien teniendo en cuenta la realidad física y jurídica existente a la fecha de la primera tasación realizada (el expediente que fue anulado) en agosto de 2006.
El Jurado considera que la edificabilidad media del ámbito de actuación es 3,5898 m2/m2; para determinar el valor en venta tiene en cuenta el precio de vivienda de protección oficial de régimen general en 2.014 para el ámbito territorial de Precio Máximo Superior grupo B, 1.576,64 €/m2 útil, 1.261,31 €/m2 construido.
En cuanto a los valores de construcción, calcula un presupuesto de ejecución material de 839,85 €/m2. Calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, fijando dicho valor en 61,09, de lo que resulta 219,29 €/m2 de valor de suelo urbanizado, importe al que descuenta los costes de urbanización (64,20 €/m2), con lo que se obtiene un valor del suelo de 155,09 €/m2.
Considera como superficie del solar 67 m2, por lo que fija su valor en 10.910,58 euros, incluida afección.
A instancia de la parte recurrente el presente recurso se amplió al de 1 de diciembre de 2015.
En la demanda se alega en esencia:
-
) Vulneración de los arts. 72.3, 73 y 107.2, de la Ley Jurisdiccional.
-
) Desviación de poder, pues con la aparente ejecución de una sentencia de esta Sala se está procediendo en realidad a retasar unas fincas, cuyos justiprecios estaban impugnados en la vía jurisdiccional, sin solicitud del expropiado y con infracción de los arts. 44.1 de la Ley 30/1992, 56 a 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina que los interpreta.
-
) Que la resolución de 1 de diciembre de 2.015, vulnera la garantía indemnizatoria del art. 33.3, de la Constitución Española y el artículo 1 del Protocolo 1 CEDH y la doctrina que las interpreta.
-
) Alternativamente, y sólo para el caso de desestimación de los motivos anteriores, impugna, dice, las nuevas resoluciones del Jurado por defectuosa motivación (35.1 LEF) e infracción de los arts. 21.2.b, 24.1.a y b y D.T. tercera del RDLeg 2/2008 y art. 21 RD1492/2011.
El Abogado del Estado se opone al recurso; alega que el Jurado no ha llevado a cabo una retasación ya que crece de competencia para decidir si procede o no, sino que ha realizado una nueva tasación del bien expropiado, teniendo en cuenta los criterios legales que regían en abril de 2.014, fecha a la que han de referirse las valoraciones.
El Ayuntamiento de Cartagena también se opone al recurso; dice que da por reproducidos los fundamentos de derecho del escrito de contestación del Abogado del Estado. Alega falta de legitimación activa, en cuanto no consta en el expediente que la demandante Dª. Hortensia, sea heredera de Dª. Eulalia, y de serlo, su participación y porcentaje en la comunidad hereditaria.
En este punto diremos que esa alegación de falta de legitimación carece de sustento, ya que el recurso se ha interpuesto por la misma persona que resulta en las resoluciones administrativas como expropiada, y que es Dª. Hortensia, por lo que se desestima esta alegación sin necesidad de más argumentaciones.
En cuanto a los tres primeros motivos del recurso, se centran en la disconformidad de la parte actora con los efectos dados por el Ayuntamiento a la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.013. En este punto hay que decir que la actora fue notificada de todos los actos del nuevo procedimiento expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento como consecuencia de la anulación del proyecto de expropiación anterior, sin que conste que haya impugnado en vía jurisdiccional ninguna de las resoluciones dictadas en el mismo, entre ellas el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta de 28 de mayo de 2014, y en el que se contestaba ya a las alegaciones que hacía en cuanto a la caducidad del expediente y efectos de la sentencia de esta Sala. La competencia del Jurado se limita a llevar a cabo la valoración de lo expropiado, sin que pueda revisar o anular actos del Ayuntamiento, por lo que no podía entrar a valorar los efectos de la sentencia.
De manera que, como ya se dijo también en la Sentencia nº 156/2018, dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 375/2011, en un supuesto idéntico a éste, no cabe examinar en este recurso cuestiones que han sido ya resueltas en actos que la parte ha dejado firmes y consentidos, limitándose el enjuiciamiento a la legalidad de la resolución del Jurado de 1 de diciembre de 2.015. Y, como también decíamos en dicha sentencia, toda vez que el acuerdo de dicho organismo de 2.010, inicialmente impugnado, ha quedado sin efecto según lo razonado, tampoco puede hacerse pronunciamiento alguno sobre el mismo. Por tanto, el objeto del debate
se centra en el justiprecio del solar expropiado a la recurrente, partiendo de la nueva valoración realizada por...
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