STSJ Murcia 63/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:201
Número de Recurso925/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00063/2015

RECURSO nº 925/09

SENTENCIA nº 63/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 63/15

En Murcia, a treinta de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo tramitado nº 925/09 por las normas ordinarias, en cuantía de 201.801,35 Euros y referido a Expropiación forzosa.

Parte demandante: D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por D.ª Mª Valentina Dayer Giménez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora D.ª María Asunción Mercader Roca y defendido por el letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 26 de mayo de 2009 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente nº NUM000, referente a la expropiación de los bienes del recurrente, constituidos por la Parcela - C/ DIRECCION000 NUM001 (ref. Parcela C/ DIRECCION000 NUM002 PERI 2 El Molinete), en la que determina el justiprecio de los mismos en la suma total de 42.937,65 Euros. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, declare nulo el Acuerdo recurrido, ello por no ser ajustado a derecho, y reconozca el derecho del recurrente a recibir un justiprecio por la finca expropiada por la cantidad de 244.739 Euros (incluido el precio de afección), más los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de

diciembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En demanda se exponen los antecedentes a considerar. Como consecuencia de la gestión

urbanística del Plan Especial de Reforma Interior El Molinete, aprobado definitivamente por Acuerdo de 7 marzo 2001, que establecía como sistema de actuación el de expropiación forzosa, en fecha 5 agosto 2004, se expuso a información publica la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, afectando la expropiación a la finca del actor, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 y CALLE000, Cartagena, siendo actualmente un solar de 258 m2 procedente del derribo de la edificación existente (finca registral nº NUM003 ). A dicha aprobación inicial se formularon alegaciones por el recurrente el 20 octubre 2004, acompañando un informe pericial.

La Gerencia de Urbanismo aprobó el proyecto de expropiación del PERI CA-2 el Molinete, concediendo trámite de conformidad con las valoraciones, mostrando el recurrente su disconformidad y acompañando certificado catastral, pasando en definitiva el expediente al Jurado para fijar justiprecio, teniendo lugar el acta de ocupación el 6 noviembre 2006, y pasando a ser propiedad de la beneficiaria.

El proyecto de expropiación fijó por tasación conjunta, un precio para la finca del recurrente en 19.369,35 Euros, mientras que el recurrente lo fijó en 244.739 Euros. El Jurado lo hizo en 42.937,65 Euros.

Recuerda que en el proyecto de expropiación se fijó un el precio por el método residual, de acuerdo con los criterios de la Ley 6/98, pero se asignó una edificabilidad de 0,94 m2/m2 (en la Memoria del Texto Refundido el Peri El Molinete aprobado definitivamente se fijó la edificabilidad bruta en 0,98 m2/m2), y seguidamente somete a crítica la valoración realizada, señalando que en la revisión del PG de 1987 el antiguo PP Polígono de El Molinete, queda sujeto a un Plan Especial, estableciendo la señalada Revisión del PG una edificabilidad bruta en el ámbito del Peri de 1,60 m2/m2. Y en la Modificación nº 9 del PG aprobada en enero de 1990, se mantiene para la zona la edificabilidad unitaria bruta de 1,6 m2/m2, pero se fija como sistema de actuación, para la gestión urbanística de esta zona el de expropiación. Esta decisión convierte al Ayuntamiento en Juez y parte, de manera que se reduce a la mitad los derechos que el PG reconocía a los propietarios, siendo estos los que hay que indemnizar. El recurrente efectuó la valoración teniendo en consideración la edificabilidad bruta que establece el PG de Cartagena, y atendiendo a la superficie de la parcela de 296,25 m2 (incluida la superficie de las semicalles), con valor residual del terreno sobre superficie edificable de 491,74 euros y una edificabilidad bruta de 1,6 m2/m2. Precisa que la fachada da en su totalidad a la calle DIRECCION000 según la Administración cuando prácticamente la mitad da a la CALLE000 . Y no pueden aplicarse los baremos de las viviendas de PO, como se aprecia en los edificaciones nuevos construidos a 200 metros de la parcela del recurrente. Se trata en el presente proceso de enjuiciar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que determinaba el justiprecio de los bienes que fueron expropiados al recurrente, afectados con motivo de las obras Proyecto expropiación del Plan Especial de Reforma Interior CA 2 Molinete.

SEGUNDO

Son datos relevantes a tener en cuenta los siguientes: El expediente en que se tramitó la expropiación es el NUM000, Parcela C/ DIRECCION000 NUM001, sita en Cartagena.

La fecha de exposición al público del proyecto de expropiación por tasación conjunta fue la de 5 de agosto de 2004. Los bienes están ubicados en C/ DIRECCION000 NUM001, de superficie 258 m2 procedentes del derribo de la edificación existente.

La beneficiaria es la Sociedad Municipal Casco Antiguo de Cartagena SA.

En la hoja de aprecio de la Administración se determinó un precio de 19.369,35 Euros, a razón de 71,5 Euros/m2, incluida la afección.

En la hoja de aprecio del expropiado se determinó en 244.739 Euros, incluida afección, considerando la superficie de 258 m2 más 38,25 m2 de semicalles por 491 euros/m2 por 1,6 m2/m2.

El Jurado procede a realizar un cálculo del valor residual de la siguiente manera:

Toma como mínimo el valor en venta de viviendas el de V.P.O. del área singular que es de 1024,41 #/ m2 útil, lo que supone un valor en venta del metro cuadrado construido de:

1024,41 X 0,8 = 809,93 #/m2 construido.

Partiendo el precio de ejecución material de la construcción para 2004, según el colegio de Arquitectos de Murcia, señalando en la tasación municipal = 3 20 #/m2 e incrementa 6% de beneficio industrial, 13% de gastos generales de la contrata y 12% de honorarios profesionales, 4% de tasa y licencia y 1% de seguros, obteniendo un coste de ejecución por contrata de la construcción de 435,2 #/m2. Al tratarse de VPO no puede considerarse el 40% de gastos y beneficios de promoción establecidos en la formula catastral de cálculo de valor residual puesto que el riesgo, los gastos de publicidad y comercialización, gastos financieros, de inscripción etc, se reducen para la VPO. Según la Orden ECO/805/2003, el margen o beneficio del promotor sin financiación se considera del 18% a efectos de tasación, los gastos financieros razonables alcanzarían el 6% (18 meses de interés del 4%) y los gastos de promoción, administrativos, seguros de inscripción no superarían el 4% total = 28%. El valor resultaría a 197,56 Euros, siendo el valor de repercusión de suelo urbanizado, y considerando la edificabilidad del planeamiento, puesto que los edificios estaban ya demolidos en el momento de la expropiación, el valor unitario del suelo sin urbanizar es 185,70 Euros, debiendo restarse el coste de urbanización. En definitiva el m2 de solar alcanza un precio de 158,50 Euros referido al 5 de agosto de 2004, siendo el precio total de los 2 58 m2 40.893 Euros, que incrementado en el precio de afección, resultan 42.937,65 euros.

TERCERO

En demanda se critica la valoración efectuada por el Jurado, alegando resumidamente los siguientes motivos:

1) Ausencia de motivación del acuerdo del Jurado, vulnerando el articulo 35.1 de la LEF y 28 de la Ley 6/98, no señalando la razón de partir de los valores de las VPO, más cara y con más dificultades construir en unas zonas de difícil acceso, con calles estrechas con difícil acceso o casi imposible a camiones, hormigoneras, grúas, etc, datos tenidos en cuenta por la Sala al resolver sobre el justiprecio de expropiaciones de parcelas llevadas a cabo en el PERI CT 4 (zona similar al PERI CA-2 El Molinete).

2) El acuerdo no es ajustado a Derecho en cuanto fija el justiprecio de 42.937,65 Euros, vulnerando la jurisprudencia ( STS 30 junio 1999 ), que declara como finalidad del justiprecio la compensación económica para que permanezca indemne su situación patrimonial por la privación colectiva de los bienes, vulnerando el art. 33.3 CE, y...

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