STS, 30 de Junio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6807/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6807/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 207.514, interpuesto por "La Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos", contra el Acuerdo del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de 8 de Febrero de 1990 sobre canon de regulación y tasas de riego.

Comparece como parte recurrida la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso,terminó pidiendo que " se dicte Sentencia estimatoria a las pretensiones de esta parte, en la que se revoque la Resolución del TEAC exclusivamente en cuanto fija los criterios a los que deberán ajustarse los cálculos de las tarifas de riego y canon de regulación, declarando en su lugar la improcedencia de cobro alguno por los referidos conceptos." En Otrosi, interesa el recibimiento a prueba.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite conferido de contestación a la demanda solicitando" se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 1994 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos, contra la resolución del TEAC de 8 de Febrero de 1990 de que se hizo mérito, que se revoca por entender que no es conforme a derecho. 2º) Reconocer a la actora el derecho a no satisfacer las tarifas de riego y canon de regulación mencionados por haber prescrito el derecho de la Administración a efectuar las liquidaciones por los referidos conceptos. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas"

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art.96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la "Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 29 de Junio de1999, en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos, revocó la resolución del TEAC de 8 de Febrero de 1990 que si bien había estimado la reclamación, anulando las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de Febrero y 30 de Abril de 1986, aprobatorias de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del subsistema Generalisimo-Loriguilla para 1985, reconociendo incluso a las Entidades reclamantes el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas, se pronunció tambien ordenando efectuar nuevamente liquidaciones con arreglo a los criterios sentados en el propio acuerdo, viniendo a rechazar la pretensión de prescripción de dichas Tarifas de Riego y Canon de Regulación, sostenida por la reclamante , después demandante en la instancia, cuyo fallo-el de la Sala de la Audiencia Nacional- tambien reconoció dicha prescripción del derecho de la Administración a liquidar tales tributos.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, al amparo del nº. 4 del art.

95.1. de la LJ en la redacción de la Ley 10/92, invoca la infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria en relación con el 65 de la misma, en la redacción anterior a la Ley 10/85 de 26 de Abril, que la modificó.

Alega el recurrente citado que la Sentencia de instancia, al reconocer la prescripción del derecho de la Administración a efectuar las liquidaciones, lo basa en que han transcurrido 5 años desde la terminación de las obras del Embalse de Loriguilla, sin tener en cuenta que la Orden de 30 de Mayo de 1955 establece la condición suspensiva de aplazar la aportación de las sucesivas actividades y las futuras hasta que sean conocidos los segundos y se haya consignado un acuerdo sobre el reajuste de los aprovechamientos industriales, condición suspensiva que quedó cumplida por Orden de 22 de Mayo de 1975, que aprobó la liquidación de las obras del embalse, fue los beneficios, por lo que, en la fecha en que se sometieron por primera vez a información pública, en el verano de 1984, las liquidaciones del canon de dicho ejercicio , habían prescrito, en la parte correspondiente al importe de las obras , las de 1976 a 1979, pero no las de los años 1980 y sucesivos, habiéndose producido el devengo el 30 de Abril de 1976, todo ello conforme a lo sostenido por el TEAC en su acuerdo.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas Sentencias ( 23 de Septiembre de 1997, 20 de Febrero, 17 y 18 y 19 de Junio de 1998), que respecto al Pantano de Loriguilla tiene declarado que: Fue construido al amparo del art. 12. de la Ley 1991, esto es, con arreglo al procedimiento de " ejecución por cuenta exclusiva del Estado". A diferencia de lo legalmente establecido en dicha norma para los otros del sistema hidráulico -ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado en el precepto mencionado no se prevé ningún régimen de aportación por los regantes al coste de las obras. Solamente se establece que " en el plazo de dos años, a partir de la fecha en que los canales y acequias principales correspondientes comiencen a llevar la dotación normal, deberán haberse ejecutado por los Sindicatos, Comunidades o particulares interesados las obras complementarias de puesta en riego; y terminado dicho plazo , estén o no ejecutadas estas obras complementarias, los terrenos comprendidos en el plano general aprobado de los que puedan recibir el riego merced a obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado, quedarán sujetos al pago de las tarifas progresivas que se fijen, tarifas que al quinto año de su establecimiento no podrán ser inferiores a la mitad de las legales aprobadas".

Es cierto -continua la doctrina que estamos reproduciendo- y así lo entendió la Sentencia de la entonces Sala Tercera de este Tribunal de 24 de Abril de 1974, que si, en el supuesto de obras parcialmente ejecutadas a costa del Estado, los beneficiados estaban sujetos a satisfacer la aportación porcentual correspondiente del coste, con mayor razón deberían hacerlo los beneficiados por las llevadas a cabo totalmente por aquel, a fin de que estos no resultaran primados sobre los anteriores. Pero no lo es menos que una obligación tributaria, como es la de participación en el costeamiento de obras hidráulicas, ha de establecerse expresamente por la ley y no puede suplirse por valoraciones de la naturaleza de la aquí examinada, aparte de que es la propia ley la que, en su art. 12, establece claramente las cargas que lleva consigo el aludido régimen de ejecución , que, sin embargo, no se reproducen en los anteriores sistemas. Si es el régimen fijado en su día para la financiación de las obras el prevalente y no prevé aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos de construcción, resulta obligado concluir la improcedencia de adicionarlos a la liquidación de las denominadas, en ese mismo régimen y en la liquidación correspondiente, tarifas de riego. Las tarifas progresivas a que se refiere el art. 12. antes citado, no pueden equivaler a un canon o tasa concreto como el de compensar la aportación del Estado al coste de la obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación a que se refiere el tan repetido ap. a) del art. 4º. del Decreto 133/1960.Por ello, y no por el argumento de la prescripción utilizado por la Sentencia impugnada, debe mantenerse el fallo , en este caso y al tratarse de casación , con desestimación del motivo esgrimido.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con igual amparo que el precedente, en el nº. 4º del art.

95.1 de la LJ, según redacción de la Ley 10/92, invoca la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 144/60 , de 4 de Febrero, sobre convalidación de los cánones de regulación.

Alega el recurrente en casación, que la Sentencia de instancia viene a excluir a los llamados "regadíos tradicionales" de la obligación de pago del canon de regulación, sin apoyo en nuestro ordenamiento jurídico, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1992.

Como ha puesto de manifiesto la representación procesal de la contraparte, ni en los fundamentos de la Sentencia recurrida, ni en la parte dispositiva se contiene referencia alguna a los llamados "regadíos tradicionales", ni es cuestión que se resuelva en el fallo de instancia, por lo que no cabe entrar en ella, procediendo la desestimación del motivo que, tal vez por error, se ha planteado en la presente casación.

CUARTO

En cuanto a costas debiendo declararse no haber lugar al recurso, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de LJ según la redacción de la reiteradamente citada Ley 10/92 de 30 de Abril e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.514, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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