STS 312/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:606
Número de Recurso2544/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución312/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2544/15 interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , contra la sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 921/09 Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 921/09 interpuesto por D. Eutimio contra la Resolución de 26 de mayo de 2009 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente nº NUM000, referente a la expropiación de los bienes del recurrente, constituidos por la Parcela -C/ DIRECCION000 NUM001 PERI CA-2 eL Molinete)), en la que determina el justiprecio de los mismos en la suma total de 29.290,8 Euros Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en los términos aquí discutidos. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eutimio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación procesal de del Ayuntamiento de Cartagena se formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando dicte auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso y para el supuesto de que se admitiera y en su día se conociera el fondo del asunto, se desestime el recurso, declarándose no haber lugar al mismo y todo ello con expresa imposición de costas a la misma.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente parece olvidar que la única razón de decidir de la sentencia recurrida es la valoración de la prueba que estima no es suficiente para acreditar los valores que se solicitan en la demanda, afirma la sentencia recurrida que:

Sin dudar de la profesionalidad y buen hacer del Arquitecto informante, la Sala no puede admitir la valoración finalmente obtenida, dado que para llegar al valor de venta total de 1.380.000 euros, se parte de un valor en venta de la vivienda de 165.00 euros (7 viviendas 1.155.000 euros), y el local comercial en 225.000 euros, y para determinar estos valores no se ha realizado más que una inspección estadística de la zona, o valorar que antes la calle tuvo comercio y la construcción actual de un Ambulatorio , pero sin indicar dato alguno de contraste que permita su comprobación. La prueba realizada, habiéndose además renunciado a la pericial de designación judicial, no es suficiente para acreditar los valores que se solicitan. En consecuencia, la Sala no tiene otros medios de determinación de valor distinto del fijado por el Jurado. Y ello determina la desestimación del recurso.

sin que quepa basar un recurso de casación para unificación de doctrina en afirmaciones tales como la que se hacen en el apartado SEGUNDO, de lo que se denomina Motivos en el escrito de interposición, donde tras afirmar la identidad, que se dice absoluta entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de enero de 2015 y la que se recurre, se dice que :«El objeto de la expropiación en ambos casos: solares urbanos en el casco antiguo de Cartagena, en el mimo PERI CA 2 de El Molinete Cartagena.

En ambos casos también, tanto los técnicos del Ayuntamiento como el Jurado Provincial de Expropiación realizan sus informes oficiales, partiendo del valor atendiendo al precio fijado para las viviendas de protección oficial; en ambos casos, los recurrentes aportan informes periciales de parte, elaborados por Arquitecto, en los que se aplica el método de valor residual al solar expropiado puesto que tiene una edificabilidad, pero no conforme a precios de V.P.O sino de mercado libre, dado que en los solares, ni antes de la expropiación ni tampoco en los solares de reemplazo resultantes, una vez aprobado el PERI, estuvo previsto que fueran solares reservados para construcción de V.P.O.» porque lo que se está cuestionando de nuevo es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y esta cuestión no es valida para fundamentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

Otro tanto ocurre con la sentencia del mismo tribunal de 25 de septiembre de 2009, Rº 925/2009, por más que se afirme que:

El Fundamento de Derecho Octavo de ésta Sentencia, es de hecho el más importante a los efectos del presente recurso, pues la Sala llega a unas conclusiones que entendemos que tienen fuerza de cosa juzgada positiva para posteriores sentencias que recaigan referidas a expropiaciones en el mismo PERI 2 CA EL MOLINETE, DE CARTAGENA. El mismo establece:

"OCTAVO.- Si tenemos en cuenta que las valoraciones contenidas en los informes oficiales e incluso en la realizada por la perito de designación judicial, parten del valor atendiendo al precio fijado para l as viviendas de protección oficial, siendo decisión del Ayuntamiento la determinación del tipo de vivienda a realizar en una zona determinada, pero en el PERI objeto de nuestra consideración no se menciona el tipo de vivienda a construir, ni si son o no de promoción pública o privada, no existiendo en el año 2004 ninguna promoción de VPO, así como que las únicas ventas que constan era viviendas de renta libre, SE LLEGA A LA CONCLUSION DE QUE NO ERA PROCEDENTE TENER EN CUENTA LOS PRECIOS DE TALES VPO.

Por otro lado se comprueba que se ha vulnerado el articulo 2.D del RD 3148/1978 de 10 noviembre (que desarrolla el RD Ley 31/78 de 31 octubre), en concreto el Artículo 2 (Ámbito de aplicación) según el cual " La protección oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación, se extenderá también: D) A los terrenos y obras de urbanización necesarios para llevar a cabo la construcción, de acuerdo con las normas, planes parciales y ordenanzas que sean aplicables. El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

En la ratificación de los informes ha quedado aclarado suficientemente que EN LOS NÚCLEOS DE POBLACIONES GRANDES NO SE CONSTRUYEN VPO porque el coste del suelo suele superar dicho porcentaje, y si no se cumple tal requisito las viviendas no pueden ser consideradas de protección oficial. En el caso no ha sido observado el requisito por el Ayuntamiento ni por el Jurado en su valoración. Cabe añadir que los cálculos para la valoración contenidos en el Proyecto de expropiación, y luego por el Jurado, incurren en error de manera que la utilización de la fórmula adoptada da como resultado un valor de repercusión de 162,71 Eur.,/m2 y no los 71,50 Eur/m2. Tampoco aparece justificado el valor de mercado adoptado por la Administración ni en la resolución del Jurado, y además no puede ignorarse el citado error de cálculo en la obtención del valor de repercusión del suelo. Por otro lado y siendo cierto que la finalidad del PERI es hacer posible la realización de una zona arqueológica del núcleo de Cartagena, y la renovación urbana de una parte de la ciudad, no deben incluirse como costos de esta operación urbanística para detraerlas del valor del terreno actual, pues la zona arqueológica del Molinete es un Sistema General de carácter patrimonial- cultural, que sus costos no deben ser asumidos por los propietarios de las parcelas existentes en el entorno, porque iría contra los criterios legales básicos de equidistribución de costes y beneficios.

TODOS ESTOS ARGUMENTOS INVALIDAN LAS VALORACIONES DEL AYUNTAMIENTO DEL JURADO Y DE LA PERITO JUDICIAL POR LO UE LAS VALORACIONES REALIZADAS DEBEN SER RECHAZADAS.

Así las cosas, y eliminadas tales valoraciones al partir de datos inadecuados (valores de VP0 improcedentes, errores en la aplicación de la fórmula para el cálculo del valor de repercusión del suelo, inclusión de costos de gestión de la zona arqueológica a cargo de los propietarios y no como Sistema General, precios de mercados obtenidos sin dato alguno de referencia que permita comprobar su justificación y contraste etc), queda por valorar el informe aportado por la parte actora.

El perito Sr. Jose Manuel realiza una valoración que obvia todos esos inconvenientes, razonando muy ajustadamente la realidad y legalidad de la situación, de forma que su resultado es admitido por la Sala por su convincente fundamentación, así como por su razón de ciencia Junto a una rigurosa exposición de los antecedentes y en definitiva de la valoración y método utilizado, contenidos en el informe, y su intervención oral a preguntas de las partes, permite a la Sala llegar sin duda alguna a una determinación del precio del bien expropiado, a la luz de una clara explicación de las razones que permiten obtener el resultado obtenido.

De nuevo estamos ante una divergencia en la valoración de la prueba practicada en ambos recursos, sin que en modo alguno pueda hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de partes al no ser los mismos los recurrentes en vía contenciosa.

Otro tanto ocurre con la sentencia de 6 de junio de 2015 en la que de nuevo se acude por el recurrente en casación a la diferente valoración de la prueba en él efectuada y en la sentencia objeto de recurso.

En las tres sentencias dictadas, por otra parte, la razón de decidir, inexistencia de previsión en el PERI de que se tratara de solares reservados a VPO ( sentencia de 30 de enero de 2015), inexistencia de promoción alguna de VPO en 2004 aún cuando el perito judicial entiende que corresponde al Ayuntamiento la determinación del tipo de vivienda a realizar ( sentencia 25 de septiembre de 2009, Rº 925/2009), y que el desarrollo de promociones de VPO según el perito era prácticamente nula ( sentencia de 6 de junio de 2015) lo que lleva a la Sala de instancia en aquellos casos a tener por desvirtuada la presunción de acierto, no se corresponde con la de la sentencia recurrida en lo que la Sala a quo llega a la conclusión contraria porque, dice sólo se hace por los peritos una inspección estadista de la zona, valorar que la calle tuvo antes comercio y la construcción actual de un ambulatorio, pero sin indicar dato alguno que permita su comprobación.

En relación con las restantes sentencias invocadas por el recurrente como de contraste, relativas a distinto PERI y las de este Tribunal sobre si para calcular el valor de repercusión ha de partirse del precio de la VPO o de viviendas libres, el recurrente en modo alguno analiza la triple identidad exigida por la LJCA y por tanto no pueden ser tomadas en consideración.

En consecuencia no se cumplen, en el caso que nos ocupa, los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación 1718/2015, la misma no puede ser tomada en consideración en el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa, atendido el hecho de que se trata de una sentencia de fecha posterior a la recurrida y evidentemente una sentencia, en este caso la recurrida, no puede entrar en contradicción con lo que en el momento de dictarse no existe, y por otra parte la razón de decidir, la imposibilidad de acudir a el precio de vivienda de protección oficial como precio base sobre el que proceder a aplicar el método de repercusión como consecuencia del mandato del articulo 28 de la Ley 6/98 y del artículo 36 de la LEF no es la razón de decidir de la sentencia recurrida.

No se da en ningún caso la contradicción entre la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2016, aportada el 11 de enero de 2017, posterior a la fecha de señalamiento para la deliberación y fallo, ya que se trata de recursos distintos, casaciones distintas, casación ordinaria en un caso y de unificación de doctrina en otro, y por tanto la razón de decidir es también distinta.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir la valoración de la prueba en instancia o erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido sino se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad que insistimos ha de ser antología el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidos son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eutimio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de febrero de 2015 dictada en recurso núm. 921/2009 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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