ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10914A
Número de Recurso743/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 245/2014 seguido a instancia de D. Constancio , D. Franco , D. Leandro , D. Roman , D. Luis María , D. Amadeo , Dª Estrella , D. Gaspar , Dª Miriam , D. Luciano , Dª Yolanda , Dª Caridad , Dª Herminia , Dª Raimunda , D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Borja , Dª Ariadna , Dª Fermina , Dª Nuria , D. Fidel , D. Leopoldo , D. Roque , D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Dionisio , Dª Alejandra , D. Hermenegildo , Dª Enriqueta , Dª Melisa , D. Norberto , D. Vicente , D. Pedro Miguel , D. Camilo , D. Feliciano , D. Landelino , D. Romulo , D. Luis Alberto , Dª Eva María , Dª Dolores , D. Belarmino , D. Eusebio , D. Jorge , Dª Modesta , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Arsenio , Dª Diana , D. Eutimio , D. Juan , Dª Micaela , D. Santos , María Dolores , Edurne , Ángel Daniel , D. Cesar , D. Gervasio , Dª Montserrat , D. Narciso , Dª María Inmaculada , D. Jose Ignacio , D. Alejo , D. Diego , Dª Esmeralda , Dª Ofelia , Dª María Purificación , D. Jesús , D. Rubén , D. Jesús Carlos , Dª Esther , D. Bienvenido , D. Florentino y Dª Petra contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Martínez Muriedas en nombre y representación de D. Constancio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de diciembre de 2015 (R. 631/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada frente al Ayuntamiento de Camargo.

Consta que mediante Acuerdo plenario de 20-11-2008, se acordó aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) y la consiguiente valoración de los mismos (VPT), con carácter provisional, fijándose la cuantía del punto en 17,00 €, todo ello con efectos de 1-1-2005. Formuladas diversas alegaciones, mediante Acuerdo plenario de 22-4-2009 se acordó la aprobación definitiva de la valoración de puestos (BOC 9-7-2009).

El Ayuntamiento decidió no ejecutar el abono de las cantidades correspondientes a la nueva valoración ni las ya devengadas desde 2005, en tanto persistieran los recursos contencioso-administrativos que se hubieran formulado frente a la valoración. Finalizada la tramitación de todos los recursos contencioso administrativos formulados, los actos de aprobación han devenido firmes.

A la vista de las plantillas retributivas que se incorporan como anexo de los presupuestos Municipales anuales, las retribuciones de todos los empleados municipales, incluidas las de las actoras, han experimentado anualmente el máximo de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclaman las cantidades no abonadas por el Ayuntamiento derivadas de la aplicación de la RPT y devengadas en el año 2013.

La Sala de suplicación, con reiteración del criterio sentado en las sentencias de 22/12/2014 , 8/1/2015 y 14/1/2015 , indica que en las mismas consta acreditado un dato inédito en la ahora ofrecida de contraste -de la Sala de Cantabria de 14/6/2013-, consistente en la extralimitación de los incrementos derivados de la RPT y VPT respecto de los límites máximos previstos en las normas presupuestarias.

Además, no es posible aplicar el supuesto excepcional previsto en el apartado cuarto del art. 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre . Para ello debería haberse justificado, en debida forma, el carácter excepcional y singular que el precepto exige, circunstancia que no consta en el presente caso, pues la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, no puede considerarse como circunstancia excepcional o singular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar que tiene derecho al reconocimiento de la cantidad reclamada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de junio de 2013 (R. 256/2013 ), aclarada por auto de 30-7-2014. Dicha resolución estima los recursos de suplicación interpuestos por los actores y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima sus demandas de reclamación de cantidad deducidas contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, si bien, las cantidades reconocidas se verán minoradas en un 5% a partir del 1-6-2010 respecto de las vigentes a 31-5-2010.

Los trabajadores reclamaban en sus demandas las diferencias salariales en concepto de complemento de destino y complemento específico, correspondientes al periodo de 2005 a 2011, con base en lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo (2004-2006), que establece la obligación de valoración de los puestos de trabajo para la adecuación del régimen retributivo del personal municipal y que, no obstante la impugnación que se llevó a cabo por los varios trabajadores de la referida entidad local, se procedió a aprobar la RPT y su valoración (VPT) con efectos de 1-1- 2005 mediante Acuerdo del Pleno de 22-4-2009, quedando condicionado el pago de las cantidades previstas en el mismo a la consiguiente consignación presupuestaria, y suspendida su ejecutividad hasta que la RPT adquiriera firmeza. Dado que dicha firmeza no se consiguió hasta el año 2012 en que fueron resueltas los impugnaciones señaladas, el Ayuntamiento consideró que el abono de lo acordado quedaba sujeto a las exigencias de contención del gasto del RD- L 8/2010.

La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores, razonando que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 RD-L 8/2010 afecta a las devengadas a partir de su entrada en vigor, pero no a las anteriores, de modo que la efectividad del Acuerdo del Ayuntamiento de 22-4-2009 y sus efectos retributivos no se ven alterados por dicha reducción en el periodo anterior al 1-6-2010 y no es, por tanto, de aplicación al periodo reclamado desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2010, si bien a partir de esa fecha las cantidades devengadas deberán verse minoradas en un 5%, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a los evidentes puntos de coincidencia que se dan entre las resoluciones comparadas, existe también un importante elemento diferencial que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve en favor del Ayuntamiento demandado porque ha quedado claramente justificado que el incremento salarial solicitado excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, según se desprende del informe de la secretaría general del Ayuntamiento de fecha 6-5-2014, y de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 25-6-2012 , quedando fuera del poder de disposición de las partes negociadoras acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual; sin que la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, pueda considerarse como circunstancia excepcional o singular. Y estas concretas circunstancias, que constituyen la razón de decidir en este caso, no han sido en absoluto abordadas en la sentencia de contraste, lo que impide cualquier contradicción. En este sentido, la propia sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que dicha cuestión no fue resuelta por las precedentes sentencias de la misma Sala y que la prueba de este extremo obliga a resolver el presente supuesto de forma diferente a como lo hiciera respecto a otras reclamaciones.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Martínez Muriedas, en nombre y representación de D. Constancio Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 631/2015 , interpuesto por D. Constancio Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 245/2014 seguido a instancia de D. Constancio , D. Franco , D. Leandro , D. Roman , D. Luis María , D. Amadeo , Dª Estrella , D. Gaspar , Dª Miriam , D. Luciano , Dª Yolanda , Dª Caridad , Dª Herminia , Dª Raimunda , D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Borja , Dª Ariadna , Dª Fermina , Dª Nuria , D. Fidel , D. Leopoldo , D. Roque , D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Dionisio , Dª Alejandra , D. Hermenegildo , Dª Enriqueta , Dª Melisa , D. Norberto , D. Vicente , Pedro Miguel , D. Camilo , D. Feliciano , D. Landelino , D. Romulo , D. Luis Alberto , Dª Eva María , Dª Dolores , D. Belarmino , D. Eusebio , D. Jorge , Dª Modesta , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Arsenio , Dª Diana , D. Eutimio , D. Juan , Dª Micaela , D. Santos , María Dolores , Edurne , Ángel Daniel , D. Cesar , D. Gervasio , Dª Montserrat , D. Narciso , Dª María Inmaculada , D. Jose Ignacio , D. Alejo , D. Diego , Dª Esmeralda , Dª Ofelia , María Purificación , D. Jesús , D. Rubén , D. Jesús Carlos , Dª Esther , D. Bienvenido , D. Florentino y Dª Petra contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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