STSJ Canarias 317/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2016:1902
Número de Recurso901/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000901/2015

NIG: 3803844420140006460

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000317/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000885/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS

Recurrido Casimiro

Recurrido FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2016.

?

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen. EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MANTENIMIENTO, AYUDA a la EXPLOTACIÓN y SERVICIOS, SA" (MAESSA) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 885/2014 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro contra la empresa "MANTENIMIENTO, AYUDA a la EXPLOTACIÓN y SERVICIOS, SA" (MAESSA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de enero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Casimiro, con DNI NUM000 trabajó para la demandada desde el 12 de abril de 2005. Su categoría profesional es la de oficial de primera. El actor cobró un total de 16.250,92 euros en nómina por los meses que van desde agosto de 2013 a julio de 2014, lo que se traduce un salario mensual prorrateado de 48,95 euros, siendo el salario diario de 48,95 euros.

SEGUNDO

El actor no ostenta o han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- Con fecha 7/8/2014 se le comunica el despido, con efectos 22 de agosto de 2014, en el cual se manifiesta que el actor mantenía una ineptitud sobrevenida para desempeñar las funciones de su puesto de trabajo a consecuencia de su situación física actual. La mutua Ibermutuamur declaró como no apto para realizar su trabajo habitual de ajustador mecánico. CUARTO.- De acuerdo con el informe emitido por el Hospital universitario Nuestra Señora de Candelaria el día 28 de julio de 2014, el acto fue intervenido de discopatía degenerativa crónica L4-L5 con lumbalgia e irradiación a miembros inferiores. Procede alta definitiva, con Rx correcta, mostrando. El paciente puede hacer vida normal evitando en lo posible sobrecargas de la zona lumbar dado que porta artrodesis lumbar y puede producirse degeneración de discos adyacentes. Evitar actividades que impliquen vibraciones, flexoextenciones repetidas lumbares, rotaciones y cargas de peso. Con fecha 21 de marzo de 2014 fue dado de alta por parte de la muta Ibermutuamur, manifestando en la propuesta que "dada la evolución favorable y la situación funcional de la paciente en la actualidad, así como los requerimientos de la ficha ocupacional de su puesto de trabajo estimamos que puede normalizar su actividad habitual incluido el aspecto laboral, continuando seguimiento por MAP así como seguir las recomendaciones dadas por EM traumatólogo hasta la fecha de la intervención. La doctora Remedios con número de colegiada NUM001 elaboró informe el día 3 de julio de 2014, después de la exploración realizada el día 1 de julio manifestando que el actor era apto con restricciones laborales para realizar su trabajo habitual de ajustado mecánico, con las siguientes observaciones: no debe realizar manipulación manual de cargas. El día 4 de julio de 2014 (un día después del anterior informe), elabora un segundo informe manifestando que el actor es no apto para realizar su trabajo habitual de ajustador mecánico. En este segundo informe no explica el motivo del cambio de conclusión. En el acto de la vista, la doctora se ratificó en sus informe y manifestó que la razón del segundo informe, se debe a que recibió información de las concretas funciones que realiza el trabajador. QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fechas 19/10/2014, teniendo lugar sin efecto, el 3910/2014, la parte demandada compareció.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMO la acción de despido ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones por Casimiro frente a Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido materializado en fecha 22 de agosto de 2014, condenando como condeno a Tenerife 10 11 12 SLL a que, a su opción (que deberán ejercitar en este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia) o bien readmitan a Casimiro en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o bien le abone una indemnización en cuantía de 19.154,06 euros. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que las demandadas optan por la readmisión. Si se opta por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación y el contrato de trabajo se entenderá extinguido con efectos de 22 de agosto de 2014. Si se opta por la readmisión, no se devengará indemnización pero la demandada vendrán obligadas a abonarle, el salario dejado de percibir por el actor desde el 22 de agosto de 2014 hasta la efectiva readmisión a razón de 48,95 euros diarios, salarios de los que se podrán descontar los que perciba el actor en caso de nueva ocupación. Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad subsidiaria se actúe de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Casimiro, trabajador que con la categoría profesional de Oficial de Primera Mecánico Ajustador ha venido prestando servicios para la empresa "MANTENIMIENTO, AYUDA a la EXPLOTACIÓN y SERVICIOS, SA" (MAESSA) en la Central Térmica de Granadilla desde el día 12 de abril de 2005, y declara la improcedencia del despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida) del que fuera objeto el día 22 de agosto de 2014, por cuanto considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa aducida por la empleadora como fundamento del cese.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen en su integridad las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, regulador de la sentencia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia de hechos probados por cuanto el Magistrado de instancia no recoge en el relato histórico extremos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas en el presente procedimiento (como, por ejemplo, las funciones que el actor desempeñaba en su puesto de trabajo), lo cual le genera indefensión.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia....

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