STSJ Comunidad de Madrid 751/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:11431
Número de Recurso582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución751/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

251658240

PROCEDIMIENTO CONFLICTO COLECTIVO 582/2016

Materia: Materias Laborales colectivas

DEMANDANTE: FEDERACIÓN REGIONAL DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

DEMANDADOS: EULEN SEGURIDAD S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSI-F, ATES, ALTERNATIVA SINDICAL, SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL

Ilmos. Sres.

Dº ENRIQUE JUANES FRAGA (PRESIDENTE)

Dº BENEDICTO CEA AYALA

Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto los presentes autos la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 751

En la Demanda de Conflicto Colectivo nº 582/2016, formalizada por "FEDERACIÓN REGIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS" contra "EULEN SEGURIDAD S.A.", "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)", ""CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)", "ATES", "ALTERNATIVA SINDICAL" y "SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL", siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19/07/16 tuvo entrada demanda formulada por "FEDERACIÓN REGIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS" contra "EULEN SEGURIDAD S.A"., "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)", "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)", "ATES" y "ALTERNATIVA SINDICAL", y admitida a trámite por decreto de fecha 11/08/16, se fijó para la celebración del juicio la audiencia del 13/09/16, que fue suspendida a instancia de la parte actora solicitando ampliación de demanda al SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, y señalándose nuevamente para la celebración del juicio la audiencia del día 18/10/16.

SEGUNDO

Llegada la fecha fijada para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar con el resultado que obra en el acta y en el correspondiente soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A raíz de las últimas elecciones sindicales el comité de empresa de "Eulen Seguridad SA" quedó integrado por ocho miembros del sindicato "ATES", seis de "CSIT-UP", tres de "COMISIONES OBRERAS", cuatro de "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" y dos de "Alternativa Sindical".

SEGUNDO

La forma de determinar el crédito horario establecido a favor de todos los representantes de los trabajadores no se encuentra establecida en ningún pacto ni acuerdo, habiendo regido hasta el mes de abril de 2016 una fórmula conforme a la cual ese crédito se determinaba a razón de 40 horas por doce meses del año, por cada representante, cuantificándose en los tres primeros meses de cada año el número de horas que representaba.

Esa fórmula se ha mantenido al menos a lo largo de los últimos 20 años.

TERCERO

En fecha 26 de abril de 2016 estaba convocada una reunión entre "Eulen SA" y el órgano de representación unitaria de los trabajadores y al inicio de la misma, previamente a abordar los temas que se preveía tratar, la empresa comunicó a dicho órgano que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, el crédito sindical de todos los representantes de los trabajadores debería computarse por once meses, razón por la que solicitó a todas las secciones sindicales que calculasen el cómputo de horas que correspondía a cada fuerza sindical a fin de corregir los datos erróneos que habían facilitado a la empresa.

CUARTO

Frente a la indicada decisión empresarial "COMISIONES OBRERAS" presentó en fecha 21 de junio de 2016 papeleta de conciliación judicial previa al presente proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo ha sido promovido por el SINDICATO "COMISIONES OBRERAS" contra "EULEN SEGURIDAD S.A"., "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)", "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)", "ATES", "ALTERNATIVA SINDICAL" y "SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL", impugnando la decisión empresarial comunicada el 26 de abril de 2016 a propósito de la forma en que debe procederse a determinar el número de horas asignadas que deben disfrutar todos los representantes de los trabajadores, al entender que la fórmula aplicada hasta esa fecha (40 horas por doce meses) durante largo tiempo (más de 20 años) supuso un derecho adquirido cuya rectificación sólo resulta posible por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo cual requiere tanto la concurrencia de una serie de causas tasadas (económicas, técnicas, organizativas o productivas), no invocadas en este caso, como la observancia del procedimiento formal establecido en el art.

41 ET, tampoco respetado. Por ello, se pedía la declaración de nulidad de dicha decisión, habiendo desistido en el acto del juicio de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de la aplicación de dicha medida.

A esta pretensión se adhirieron en el mismo acto del juicio todos los sindicatos codemandados.

La empresa demandada se opuso, sosteniendo que la forma de determinar el número de horas de inactividad laboral que disfruta cada representante de los trabajadores para el desempeño de su función representativa sólo trae causa de la interpretación que a lo largo del tiempo se dio al art. 63 del convenio colectivo aplicable, si bien por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 se fijó la correcta interpretación que debiera darse a dicho precepto, de forma que se ha acogido esta interpretación, toda vez que no existe pacto alguno que le lleve a actuar de otra forma ni el seguimiento de ese criterio jurisprudencial supone modificación sustancial de condiciones de trabajo; de poderse considerar así, la demanda estaría caducada, y, por otra parte, si el fundamento de la pretensión actora ya no fuera la existencia de dicha modificación, se estaría llevando a cabo una modificación sustancial de demanda.

Identificadas las posiciones de las partes procesales, claramente se advierte que el punto básico de la controversia radica en concretar si los representantes de los trabajadores de "EULEN S.A" tienen o no adquirido el derecho a que el número de horas que tienen asignado cada uno de ellos para el desempeño de su función representativa se compute a razón de 40 horas en cada uno de los meses naturales del año (fórmula que llamaremos "40 x 12"), lo cual nos lleva al art. 63 del convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

El convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 (BOE 18/9/15) regula en su art. 63 las licencias de los representantes de los trabajadores, estableciendo:

" Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.

La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario.

El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.

Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:

De 150 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.

Ambas partes firmantes y de común acuerdo, establecen que las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este Convenio podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores y a petición de estos, el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario por escrito, durante períodos de un año.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación...

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