SAP Badajoz 292/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2016
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Fecha30 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00292/2016

N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

03

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000822 /2015

Recurrente: Anton

Procurador: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado: DAVID GONZALEZ SERRANO

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

SENTENCIA Nº 292/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DÍAZ AMBRONA

En Badajoz, a treinta de septiembre del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000822 /2015, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016, en los que aparece como parte apelante, Anton, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, asistido por el Abogado D. DAVID GONZALEZ SERRANO, y como parte apelada, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-02-16, cuya parte dispositiva dice:

" Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Anton, representado por la Procuradora Sra. Domínguez Macías y defendido por el Letrado Sr. González Serrano frente a LIBERBANK, SA, representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario, firmado por las partes, que estipula limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario, en concreto fija un suelo del 3% y un techo del 8%, y CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a la devolución a la prestataria de las cantidades cobrada en virtud de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia Nº 241/2013 del Pleno del TS de 9 de mayo de 2.013 hasta el momento de su efectivo pago, y DECLARO LA VALIDEZ de las demás cláusulas impugnadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Anton se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina sólo puede prosperar en parte, concretamente para dar acogida al último de los motivos de apelación, referido a los intereses moratorios de la cantidad que debe devolver la demandada.

Así en cuanto al primero de ellos -nulidad por abusiva y ausencia de transparencia del tipo de interés de referencia IRPH, en cuanto a la condición general de la contratación-, la parte recurrente-actora en el procedimiento interesaba la nulidad del índice de referencia IRPH- entidades por falta de transparencia, al entender que: 1) Se trata de un índice opaco y poco claro; 2) el apelante no fue informado de cómo se obtenía el IRPH, ni de la posibilidad de las Entidades bancarias de influir en su resultado; por tanto, no pudo tener una comprensión real del índice que se le iba a aplicar; 3) no se le dio información documental precontractual, ni se le informó de otras formas de financiación, ni se le hicieron simulaciones de la cuota resultante con la aplicación de otros índices de referencia, ni se le informó de la existencia de otros tipos de índices.

También, solicitaba la nulidad de ésa cláusula por error o vicio de consentimiento, pues de haber sabido cómo se calculaba el IRPH y la diferencia entre éste y otros índices de referencia no hubiera suscrito el préstamo hipotecario en esas condiciones.

SEGUNDO

Como es sabido, existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es abusiva o no al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): 1ª) que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor; 2ª) que estemos ante una condición general de la contratación (C.G.C.).

Respecto al primero de los puntos, el art. 3 del TRLCGC contiene una definición legal, según la cual "a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional"; esto es, "que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros" ( SAP Barcelona, Sección 15ª, 26/1/2012 ).

En el supuesto examinado, siendo el actor una persona física y habiendo adquirido el préstamo hipotecario objeto de litigio para la adquisición de vivienda habitual por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial tiene la consideración de consumidores a los efectos del Art. 3 de la LCGC. En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del art. 1 de LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9/5/2013, en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: a) contractualidad; su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición; no es fruto de un consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; c) imposición; su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; el bien o servicio que es objeto del contrato no puede obtenerse sino mediante el acatamiento a la inclusión de la cláusula; d) generalidad; las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos.

Para que una cláusula contractual sea calificada como C.G.C. resulta irrelevante la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y que el adherente sea un profesional o un consumidor, pues las c.g.c. se pueden dar tanto en las relaciones entre profesionales entre sí como de éstos con consumidores.

Esa doctrina ha sido ratificada por sentencia del Pleno del T.S. de 8/9/2014 ; 24 y 25/3/2015 ; y 29/4/2015 .

TERCERO

Encontrándonos ya en la cláusula IRPH, la misma tiene el carácter de contractual y si bien es cierto que es un índice oficial, pues se fija por el Banco de España y se publica en el BOE, su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no es obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal, sino que es un índice de referencia que voluntariamente decidían aplicar algunas Cajas de Ahorros, a la hora de conceder financiación, lo cual nada se puede reprochar pues ello no obedece más que a la libertad de fijar precios, propio de una economía de mercado. Es, además, una cláusula llamada a incorporarse a una multitud de contratos y son unilateralmente preredactadas por la Entidad bancaria; y por todo ello es una C.G.C.

La cláusula IRPH forma parte del precio y de las condiciones económicas que le ofrece el Banco al cliente para concederle la financiación requerida a modo de oferta irrevocable, lo que significa que estamos ante una cláusula impuesta, pudiendo, pues, entrarse en el control de su posible abusividad.

CUARTO

Se plantea, entonces, el tema del control de las CGC sobre el objeto principal del contrato. Hasta la STS 9/5/2013, se suscitaba la duda de si una condición general afectante al precio podía o no calificarse como abusiva por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido) la mencionada sentencia de nueve de mayo señala, en sus fundamentos de derecho 184 a 190, que, si es una CGC que no afecta al precio, se puede someter al control de abusividad, tanto por su contenido, esto es, si existe o no un desequilibrio de prestaciones o de derecho y obligaciones entre las partes, un control de transparencia (desde el punto de vista gramatical, es decir, si la cláusula es oscura, incomprensible u opaca) y un control de incorporación (esto es, si el cliente sabía de la existencia de ésa cláusula y de sus efectos).

En cambio, si es una CGC que afecte al precio, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido, pero sí al control de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • SAP Valencia 106/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...Sec. 15ª, de 4 de octubre de 2016 (ROJ: SAP B 9206/2016 -ECLI:ES:APB:2016:9206), SAP Badajoz, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP BA 757/2016 -ECLI:ES:APBA:2016:757, que a su vez reproduce las SS.AP Pontevedra de 3/6/2016 y San Sebastián de 24/4/2015 ), SAP Madrid, Sec. 19ª, de 2......
  • SAP Valencia 857/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...de transparencia al que nos hemos referido ". En similares términos se pronuncia la SAP Badajoz, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP BA 757/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:757 ), que " Pues bien, en la medida en que el IRPH ENTIDADES (índice de referencia principal) y el IRPH CAJAS (índ......
  • SAP Valencia 364/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...SAP B 9206/2016 -ECLI:ES:APB:2016:9206 ). En similares términos se pronuncia la SAP Badajoz, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP BA 757/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:757 Es cierto que existe una posición minoritaria que declara la nulidad de esta cláusula, atendiendo principalmente a ......
  • SAP Valencia 990/2016, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • 22 Diciembre 2016
    ...de transparencia al que nos hemos referido ". En similares términos se pronuncia la SAP Badajoz, Sec. 2ª, de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP BA 757/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:757), que " Pues bien, en la medida en que el IRPH ENTIDADES (índice de referencia principal) y el IRPH CAJAS (índi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR