SAP Valencia 106/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1152
Número de Recurso1422/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001422/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 106/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001422/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000702/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a D. Jesus Miguel

, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, y de otra, como apelados a UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, E.F.C. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA en fecha 5-7-17, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por D º Jesus Miguel representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Amparo Gargallo Jaquotot contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambó y en consecuencia declaro haber en parte a la misma y en consecuencia declaro la nulidad de la estipulación SEXTA A ) 1º y 2º en lo que respecta al tipo de interés de demora del 18%, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones contenidas en la demanda. Respecto de las costas procesales causadas cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Jesus Miguel se alza contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017dictada por la Ilma. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alzira recaída en el juicio ordinario 702/2016 que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por el ahora recurrente contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -pactados al 18%-, al vencimiento anticipado y a los intereses ordinarios de IRPH Cajas contenidas en el préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 2006, firmados entre la actora y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de la primera.

La demanda solicitaba la nulidad de la cláusula de IRPH Cajas y su sustitución por el Euribor; la nulidad de la cláusula sexta A de intereses de demora y la nulidad de la cláusula sexta B de vencimiento anticipado, con el tenor "si no satisficiera alguna de las cuotas de intereses o amortizaciones pactadas". En esencia se sustentaba en que no habían sido negociadas individualmente, que el prestatario había cumplido puntualmente, que el IRPH era objeto de manipulación y era influenciable por la misma entidad y reclamaba las cantidades indebidamente abonadas con los intereses desde la fecha de la demanda.

En relación al IRPH exponía que se trata de una condición general de la contratación que no fue negociada, que fija una abusiva rentabilidad del interés y resulta un beneficio exclusivo a favor de la entidad porque tiene capacidad de influencia en su determinación, lo que supone una desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes que vulnera la buena fe.

La sentencia estima parcialmente la demanda, pues estima la nulidad de la cláusula contractual de intereses de demora -en virtud de allanamiento de la entidad demandada- y desestima la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios y de la cláusula de vencimiento anticipado.

Respecto la cláusula de intereses ordinarios, aprecia falta de información de la ausencia de negociación, porque sólo aportan algunos documentos, que resultan insuficientes; y en cuanto al vencimiento anticipado considera que el tenor "cuando no se satisficiera alguna de las cuotas del interés o de amortización pactadas en esta escritura" no se refiere a una sola cuota sino a varias, al expresar "algunas". A ello añade que no consta el vencimiento del préstamo por impago de una cuota ya que el prestatario se encuentra al día en su compromiso de pago.

Concluye que falta prueba de su abusividad y no condena en costas.

El recurso de apelación impugna la sentencia en relación a la cláusula de intereses ordinarios y del vencimiento anticipado.

Como cuestión previa solicita que esta Sala plantee una cuestión prejudicial en esta materia ante el TJUE.

A continuación considera que se ha invertido la carga de la prueba de la negociación, pues conforme el art.

82.2 TRLGDCU considera que en materia de consumidores quien debe acreditar la negociación es la entidad prestamista.

Centrándose en la cláusula de IPRH Cajas, se sustenta, esencialmente, en la capacidad de influencia que tiene la entidad en la determinación del IRPH, lo que causa desequilibrio entre las partes. Hay falta de información de la capacidad de influencia de la demandada, y, por ende, de la significación económica en el contrato. Añade alegaciones sobre la manipulación, su carácter influenciable siempre en beneficio del banco porque siempre es superior al Euribor, endogámico y engañoso.

En cuanto al control de abusividad, con base en el art. 82.1 TRLGDCU, afirma que no supera el control de inserción porque causa desequilibrio. Conforme el art. 5.5 LCGC su redacción no es clara ni comprensible porque no permite conocer el funcionamiento del IRPH y no es suficiente para ello copiar la Circular del Banco de España. No informa de su carácter influenciable y por ello padece oscuridad interna.

Tampoco supera el control de transparencia. La demandada no ha probado que la información dada permitiera conocer su trascendencia y significado, siendo ello carga del demandado; e insiste en su carácter influenciable que causa desequilibrio y vicia la transparencia convirtiéndolo en incomprensible.

A continuación impugna el pronunciamiento sobre el vencimiento anticipado, denunciando que la sentencia padece error en la valoración de la prueba. Aunque el tenor literal sea plural ("algunas") es un tenor indeterminado y cabría su aplicación por el impago de una sola cuota o dos que es igualmente abusivo. Para declarar la nulidad de esta cláusula no es necesario que haya previo incumplimiento del préstamo y, en su

caso, el número de cuotas impagadas. Se sustenta en el Auto de esta Sala de 16 de junio de 2017 y el ATJUE

de 11 de junio de 2015 .

Por último se refiere al pronunciamiento sobre las costas procesales, que se deberían imponer al demandado.

La parte demandada se opone al recurso en el folio 238 para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Denuncia que el recurrente sólo alega que el Euribor es más beneficioso y que cabe manipulación en la determinación del interés ordinario. Por otro lado, la documentación aportada con la contestación acredita que hubo un conocimiento suficiente de la cláusula.

SEGUNDO

Objeto de apelación. Doctrina de Sala y argumentos del caso concreto sobre la cláusula de intereses ordinarios referida al IRPH

  1. - La cláusula impugnada en la demanda es la cláusula que fija como índice de referencia para el cálculo de los intereses ordinarios del préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 2006 el " tipo medio préstamos hipotecarios de las cajas a más de tres años ".

    Se define, con carácter general, por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las Cajas de Ahorros, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovados por las Cajas de Ahorros durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 4 de febrero de 1.991 (B.O.E. del 9). Todo ello, según descripción detallada que se recoge en el "Boletín Económico del Banco de España" correspondiente a Diciembre de 1.993, bajo el título "tipos de referencia recomendados para las operaciones de créditos hipotecario a tipo de interés variable", denominado IRPH de Cajas.

    Dicho índice fue sustituido por el IRPH de Entidades en virtud de la EHA/2899/2011. A ello se añade que la legalidad de dicho IRPH sustitutivo fue declarada por la Ley 14/2013.

    En el recurso de apelación se impugna la fundamentación de la sentencia y las conclusiones alcanzadas en la misma, si bien aunque a través de distintas alegaciones, se centra en la capacidad de influencia y manipulación que tiene la demandada en la determinación del interés ordinario del préstamo. Este hecho produciría el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes; impide conocer la significación económica del contrato; causa oscuridad interna en la cláusula que impide al prestatario conocer su funcionamiento; y vicia su transparencia porque no permite conocer su trascendencia y significado y ello lo hace incomprensible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR