SAP Valencia 857/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2018:4686
Número de Recurso857/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución857/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000857/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 857/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MANUEL ORTIZ ROMANÍ, el presente rollo de apelación número 000857/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000688/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adriana, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adriana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 17 de enero de 2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosa María Correcher Pardo en nombre y representación de Dña. Adriana contra la ENTIDAD BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador

D. Carlos Díaz Marco debo declarar y DECLARO VÁLIDA la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de junio de 2004 suscrita ante el Ilmo. Notario D. Tobías Calvo Escamilla, con número de protocolo 2.092:

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

El tipo de interés de referencia será el tipo medio de préstamos hipotecarios del conjunto de entidades de crédito, entendiéndose por tal, a efectos del contrato, el porcentaje que para "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito aparezca publicado por el Banco de España u Organismo que le sustituya, del segundo mes natural anterior a la fecha de la revisión del tipo de interés, con independencia del mes a que corresponda el porcentaje publicado en dicho Boletín, o publicación oficial de que se trate.

En consecuencia, ABSUELVO a la entidad de crédito demandada de todos los pedimentos relativos a esta cláusula interesados en su contra.

Asimismo, debo declarar y DECLARO NULAPARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de junio de 2004 suscrita ante el Ilmo. Notario

D. Tobías Calvo Escamilla, con número de protocolo 2.092, en los siguientes apartados:

QUINTA

GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.- En los apartados relativos a la imposición a la parte prestataria del pago de aranceles notariales, registrales, impuestos y gastos de tramitación para la constitución de la hipoteca.

Asimismo CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de:

Notaría en la cantidad de 388,35 euros

Registro en la cantidad de 256,43 euros

Gestoría en la cantidad de 130,72 euros

Todo ello más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

No procede imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de APELACIÓN, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al que se notifique esta resolución."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adriana, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Dª. Adriana se alza contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 25bis de Valencia recaída en el juicio ordinario 688/2017 que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por la ahora recurrente contra Banco Santander SA con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses ordinarios de IRPH Cajas contenida en el préstamo hipotecario de 25 de junio de 2004 y a los gastos a asumir por el prestatario, firmado entre el actor y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar válida la primera y nula parcialmente la segunda, condenando a la entidad bancaria al pago de distintas cantidades en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, sin imposición de costas.

El recurso de apelación impugna la sentencia en relación a la cláusula de intereses ordinarios. Expone que se trata de un índice complejo, que presente una gran dificultad de comprensión para cualquier consumidor medio; que no se le facilitó información adecuada ni los posibles escenarios de su aplicación. En cuanto a los gastos, interesa se impute a la parte prestamista la totalidad de los gastos notariales y de gestoría, al igual que el IAJD.

La parte demandada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Peticiones de suspensión

Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, es menester pronunciarse acerca de las dos peticiones de suspensión de las actuaciones efectuadas por la misma.

La primera de ellas vendría motivada por la existencia de una cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, y que habría dado lugar al Asunto C-125/18 del TJUE.

Las razones ofrecidas por la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de marzo de 2018, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 1681/2017, son perfectamente extrapolables a la cuestión ahora planteada:

"1) El artículo 267 del TFEU establece que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, es decir, aquellos cuyas decisiones no puede ser objeto de recurso, están obligados a promover un procedimiento prejudicial en el Tribunal de Justicia a menos que el Tribunal ya se haya pronunciado o que la interpretación del Derecho de la Unión sea obvia.

Por el contrario, frente a la obligación que dimana del apartado precedente, los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia no tienen la obligación de instar la cuestión prejudicial aunque lo solicite una de las partes, ya que la decisión de promoverla corresponde a los órganos judiciales para consultar al Tribunal de Justicia, en caso de duda sobre la interpretación de una disposición europea.

2) Sin perjuicio de que por diversos órganos judiciales se haya decidido promover cuestión en relación al IRPH ante el Tribunal Europeo para cuestionar el pronunciamiento dictado por la sala Primera del Tribunal Supremo, nosotros consideramos que no concurren los requisitos para iniciarla, atendida la eventual posibilidad de acceso de las partes a la casación, y la inexistencia de dudas para esta Sección respecto a la validez del Índice cuestionado respecto a la normativa comunitaria.

3) La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Auto de 3 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP PO 3312/2017 -ECLI:ES:APPO:2017:3312A), en un supuesto en el que, como ahora, la parte solicitó la suspensión del proceso, declaró:

"... no procede la suspensión del proceso a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE, por cuanto, además de no ser exigido por norma legal alguna, ahondaría en una preocupante inseguridad jurídica acerca de los supuestos en que debe procederse a la suspensión en supuestos que se consideren similares, especialmente en la actualidad en que se ha generalizado el planteamiento de estas cuestiones tanto a nivel nacional como europeo, pues incluso podría justificarse por esta vía la suspensión porque un juez o tribunal comunitario no español, también plantease una cuestión prejudicial en interpretación de una norma comunitaria que los tribunales españoles en cuanto comunitarios, también deben tomar en consideración. Así como cuáles serían los requisitos o presupuestos para acordar la suspensión o el momento procesal oportuno para decidir y acordar la misma.

De igual modo, se produciría un retraso en la resolución de múltiples procesos que abocarían a un problema de funcionamiento del Tribunal. Téngase en cuenta que generalizar la suspensión por el planteamiento de cuestiones prejudiciales comunitarias por parte de cualquier Tribunal español e incluso comunitario, provocaría una situación de retraso de difícil solución. A modo de ejemplo el propio TS planteó en febrero de este año otra cuestión prejudicial relativa a los intereses moratorios en los contratos con consumidores, lo que, en aplicación de la tesis suspensiva, debería llevarnos a la paralización también de procesos en que se incluyan tales cláusulas. A ello debe añadirse que el retraso en la decisión de la cuestión prejudicial relativa a la cláusula de vencimiento anticipado será mayor cuando el secretario del TJUE comunica el 13 de marzo de 2017 que, el asunto C-70/17 que es planteado por nuestro TS, no será tramitado por el procedimiento acelerado como se había solicitado por el órgano jurisdiccional remitente.

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