SAP Valencia 364/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución364/2019

ROLLO NÚM. 001243/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 364/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON MANUEL ORTIZ ROMANI

En Valencia a 25 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MANUEL ORTIZ ROMANI, el presente rollo de apelación número 001243/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000308/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a Moises y Esperanza, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y de otra, como apelados a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAUL, COOP. CDTEO.V representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Moises y Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL en fecha 3-1-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por elProcurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Hernández Sanchís, en nombre y representación de D. Moises yDña. Esperanza, contra CAIXA POPULARCAIXA RURAL COOP. CDTO. V., representada por laProcuradora de los Tribunales Dña. Silvia Tello García sobre Nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia: debo declarar y declaro nulas, por abusivas, la Cláusula IV, APARTADOS 1 y 2, relativa INTERESES DE DEMORA Y CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA que se tendrán por no puestas, restituyéndose las partes, con los respectivos intereses, cuanto por aplicación de las citadas cláusulas hubieran recíprocamente intercambiado y acordando que l préstamo continúe su devenir tras la expulsión de las mismas.

Absuelvo a la entidad demandada de los demás pedimentos formulados en su contra Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esperanza y Moises, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Moises y Dª. Esperanza se alza contra la sentencia de fecha 03 de enero de 2018dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Massamagrell en los autos de juicio ordinario 308/2017, en virtud de la cual se estimaba parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por los ahora recurrentes contra Caixa Popular-Caixa Rural Cooperativa de Crédito, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -pactados al 25%-, a la vencimiento anticipado, a los intereses ordinarios de IRPH Cajas y a la cláusula de cesión de créditos, contenidas en el préstamo hipotecario de 12 de mayo de 2006, f‌irmado entre los actores y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de las dos primeras.

El recurso de apelación, además de reiterar la tacha del testigo propuesto por la entidad bancaria, impugna la sentencia con relación a la cláusula de intereses ordinarios. Expone que no les dieron información previa que le permitiera tener un conocimiento concluyente de la aplicación de la cláusula ni de los riesgos inherentes a la aplicación de la misma, ni la posibilidad de elegir entre el IRPH o el EURIBOR. Considera además que la cláusula no supera el control de transparencia, siendo contraria a la buena fe, causando un desequilibrio contractual y prestacional. Con respecto a la cláusula de cesión de créditos, de manera escueta, se alega que vulnera el apartado 14 de la DA 1ª de la LGCU.

La parte demandada se opone al recurso en el folio 256 a lo largo de 11 páginas para solicitar la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Valoración de la declaración del Sr. Sixto

La primera cuestión que debemos abordar está relacionada con la declaración testif‌ical del Sr. Sixto, valorada en la sentencia de primera instancia, y que fue objeto de tacha por parte de los demandantes con anterioridad a la celebración de la vista (folio 211). En el escrito presentado, se dejaba constancia de la relación laboral del mencionado testigo con la entidad bancaria demandada, circunstancia recogida de manera expresa en la resolución recurrida.

En lo que concierne a la valoración de la prueba testif‌ical el artículo 376 de la Ley procesal declara que " los tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubieran practicado ".

Ello determina que el número de testigos no es lo decisivo para apreciar la capacidad probatoria de la prueba testif‌ical (la propia ley procesal, en el artículo 363 se ref‌iere a esta cuestión en su párrafo segundo, al conceder al tribunal la posibilidad de obviar la declaración testif‌ical sobre determinados hechos cuando se hubiese escuchado el testimonio de al menos tres con relación a un hecho discutido) sino la credibilidad del testimonio, sin perjuicio de que la coincidencia de declaraciones pueda reforzar la f‌iabilidad de los otros declarantes o la realidad de los datos expuestos por cada uno de ellos.

La credibilidad de los testigos, a tenor del contenido del artículo 376 antes citado, resulta de aspectos tales como su independencia en relación con las partes derivada tanto de su no afectación a los contenidos de las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como del hecho señalado por la jurisprudencia de no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él.

También la razón de ciencia, la coherencia, la claridad y la rotundidad de las respuestas son parámetros esenciales a la hora de valorar el resultado de la prueba testif‌ical, sin que el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso, o de que concurra la existencia de vinculaciones con alguna de ellas, elimine, sin más, su capacidad probatoria. Cuestión distinta es la prudencia que deba presidir la valoración de este tipo de prueba, precisamente por razón del vínculo afectivo.

No cabe desconocer, por otra parte, que el resultado de la prueba testif‌ical viene condicionada, en no pocas ocasiones, por la preparación de los testigos por las partes para el acto de juicio, lo que determina la necesidad de su examen ponderado y su valoración con arreglo al artículo 376 de la LEC en relación con el artículo 367 -relativo a las generales de la Ley - para determinar la existencia o no de una eventual preparación del testimonio y la objetividad del declarante así como el cumplimiento del deber de no faltar a la verdad ( artículo 365 de la LEC ), tal y como se desprende indirectamente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de octubre de 2010 (ROJ: SAP MU 2545/2010 - ECLI:ES:APMU:2010:2545 ).

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP SE 2382/2012 -ECLI:ES:APSE:2012:2382 ) af‌irma que: " El Código Civil mantuvo durante mucho tiempo una norma de valoración de la prueba testif‌ical, en prevención de que en el ámbito privado resultara determinante la simple coincidencia de testimonios cuando se ventilaban asuntos en los que suelen concurrir documentos. Esta regla de juicio restrictiva está derogada mas no deja de ser signif‌icativa y la recordamos al menos como máxima de experiencia para la debida resolución de este litigio ."

Y f‌inalmente, el Auto de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2012 (ROJ: AAP M 6860/2012 - ECLI:ES:APM:2012:6860 ª) cuando dice: "Esta Sala no puede desconocer la reiterada prevención acerca de la inconveniencia de resolver un pleito por la coincidencia de testimonios."

Pero al mismo tiempo no cabe aislar el resultado de la prueba testif‌ical del resto de la actividad probatoria obrante en el litigio (con especial referencia a la documental aportada) de manera que las pruebas practicadas se complementan entre sí para la f‌ijación de aquellos hechos que pueden tenerse por probados en contraposición a los que no pueden tenerse por tales. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de junio de 2016 (ROJ: SAP IB 855/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:855 ) declara que " ... dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. / Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3- 88) con el...

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