STS 865/2016, 18 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Ciudad Palanques, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA Cataluña integrada en la UGT (FETE-UGT), contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , aclarada por Auto de fecha 5 de marzo de 2015, en el procedimiento número 55/2014, seguido a instancia de dicha Federación, contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB), UNIVERSITAT DE GIRONA (UDG), UNIVERSITAT POMPEU FABRA (UPF), UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC), UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI (URV), y UNIVERSITAT DE LLÉIDA ( UDL) sobre Conflicto colectivo .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA Cataluña integrada en la UGT (FETE-UGT), se presentó demanda de conflicto colectivo contra las Universidades: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (en adelante UAB), UNIVERSITAT DE GIRONA (UDG), UNIVERSITAT POMPEU FABRA (UPF), UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC), UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI (URV), y UNIVERSITAT DE LLÉIDA ( UDL), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1. Se declare que los artículos 53.2 y 53.5 no están afectados por lo que dispone la Disposición Adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales y financieras.- 2. Declare el derecho de los trabajadores afectados por este Convenio a percibir las cantidades establecidas en el Art 53.2 y 53.5 como mejora voluntaria de la prestación de jubilación.- Condenando a las demandadas a cumplir con estas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de febrero de 2015, la Sala de lo Social del Trubunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por Auto de fecha 5 de marzo de 2015, es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT integrada en la UGT (FETE-UGT) frente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, UNIVERSITAT DE GIRONA, UNIVERSITAT POMPEU FABRA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI, y UNIVERSITAT DE LLÉIDA, y en consecuencia, declaramos que la D.A. 6ª de la Llei 5/2012, no altera los derechos que el art. 53.5° del VI Convenio Colectivo otorga a aquellos trabajadores del PAS que vean extinguidos sus contratos por haber optado voluntariamente a jubilarse antes de cumplir la edad de jubilación a la que se refiere y regula el art. 161 del TRLGSS.- Se absuelve a la parte demandada de con respecto a la pretensión formulada con relación al artículo 53.2° del Convenio Colectivo .- Deben mantenerse inalterados los demás pronunciamientos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Los trabajadores afectados por este conflicto es todo el Personal de Administración y Servicio (PAS) de todas las Universidades demandadas (UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (en adelante UAB), UNIVERSITAT DE GIRONA (en adelante UDG), UNIVERSITAT POMPEU FABRA (en adelante UPF), UNIVERSITAT DE BARCELONA (en adelante UB), UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (en adelante UPC), UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI (en adelante URV), y UNIVERSITAT DE LLEIDA ( UDL). (hecho no controvertido).- SEGUNDO. El VI Convenio Colectivo para este personal con una vigencia entre 1.1.2010 al 31.12.2015. Convenio que a la fecha de la celebración del juicio no consta que haya sido publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Cataluña. (hecho no controvertido).- TERCERO. El artículo 53.2 del V y VI Convenio Colectivo PAS , establece: "En produir-se la jubilació, el treballador que tingués acreditada a la universitat una antiguitat mínima de deu anys, tindria dret a percebre l'import íntegre de tres mensualitats i una mensualitat més per cada cinc anys o fracció que excedeixi els deu de referència" (folio 89,120 y 147).- CUARTO. El artículo 53.5 del V y VI Convenio Colectivo PAS , establece: " El personal afectat per aquest conveni podrá jubilar- se a partir del 60 anys. En fer-ho el treballador rebrà una indemnització compensatòria, per un sol cop i per l'esmentat fet, d'acord amb la escala següent: (folios 89, 120, 147).- Als 60 anys. 12.000 €. -Als 61 anys. 7.500 €. -Als 62 anys. 6.000 €. -Als 63 anys. 4.000 €. -Als 64 anys. 3.000 €.- QUINTO. La Disposición Transitoria 7ª del VI Convenio Colectivo PAS , establece: "L'eventual afectació del article 53.2 i 53.5 per la Disposición addicional sisena de la Llei 5/2012 de 20 de març de mesures fiscals y financeres, queda pendent a la resolució del procesos judicials relatiuus al reconeiximent de drets individuals sobre aquestes qüestións." (folio 94 y 125).- SEXTO. - A las fechas que se indican la UPC (a 30.1.2015), UDG (a 2.2.2015), URV (a 29.1.2015), UAB (a 3.2.2015), y UPF (A 30.1.2015) certifican que ningún trabajador del PAS se ha jubilado de forma anticipada, ni que haya solicitado la indemnización que regula el art. 53.5º Convenio Colectivo . (folios 102 a 106).- SÉPTIMO. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, en sus autos 28/2014, dictó sentencia de 1 de septiembre de 2014, por la que estimaba la demanda presentada por dos trabajadores de la UDL, tras considerar que el premio de jubilación al que se refiere el art. 53.2 del VI, no es un premio vinculado a los años de servicio, sino que es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y por lo tanto no esta afectado por la DA 6º de la Llei 5/2012 (folio 31 a 39). Esta sentencia es firme (hecho no controvertido).- OCTAVO. Se agotó el trámite de conciliación con el resultado sin avenencia. (No controvertido)".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Ciudad Palanques, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA Cataluña integrada en la UGT (FETE-UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo impugnado dicho recurso por la Universidad Pompeu Fabra, Universidad de Girona, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad de Lleida, Universidad Rovira y Virgili, Universidad de Barcelona y Universidad Politécnica de Cataluña.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 18 de octubre de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT integrada en la UGT (FETE-UGT), en fecha 27 de noviembre de 2014, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a las Universidades: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (en adelante UAB), UNIVERSITAT DE GIRONA (UDG), UNIVERSITAT POMPEU FABRA (UPF), UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC), UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI (URV), y UNIVERSITAT DE LLÉIDA ( UDL), demanda en la que se indicaba que el conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores vinculados por el VI Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios (en adelante PAS) de todas la Universidades citadas, solicitando se dictase sentencia por la que :

"1. Se declare que los artículos 53.2 y 53.5 no están afectados por lo que dispone la Disposición Adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales y financieras.

  1. Declare el derecho de los trabajadores afectados por este Convenio a percibir las cantidades establecidas en el Art 53.2 y 53.5 como mejora voluntaria de la prestación de jubilación.

Condenando a las demandadas a cumplir con estas declaraciones".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 12 febrero de 2015 (procedimiento demanda 55/2014), cuyo fallo -aclarado por Auto de fecha 5 de marzo de 2015- es del siguiente tenor literal :

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE REBALLADORS DE L'ENSENYAMENT integrada en la UGT (FETE-UGT) frente a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, UNIVERSITAT DE GIRONA, UNIVERSITAT POMPEU FABRA, UNIVERSITAT DE BARCELONA, UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNY, UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI, y UNIVERSITAT DE LLÉIDA, y en consecuencia, declaramos que la D.A. 68 de la Llei 5/2012, no altera los derechos que el art. 53.5° del VI Convenio Colectivo otorga a aquellos trabajadores del PAS que vean extinguidos sus contratos por haber optado voluntariamente a jubilarse antes de cumplir la edad de jubilación a la que se refiere y regula el art. 161 del TRLGSS. Se absuelve a la parte demandada de con respecto a la pretensión formulada con relación al artículo 53.2° del Convenio Colectivo ."

  1. La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, declarando que las sumas que los trabajadores han de recibir tras alcanzar la jubilación y que regula el art. 53.2 del VI Convenio Colectivo se ven afectados por la suspensión que impone la Disposición Adicional Sexta de la Llei 5/2012, por no tener la naturaleza de mejora voluntaria que reclaman y predican, declarando igualmente que la citada D.A. 6' de la Llei 5/2012, no altera los derechos que el art. 53.5° del VI Convenio Colectivo otorga a aquellos trabajadores del PAS que vean extinguido sus contratos por haber optado voluntariamente a jubilarse antes de cumplir la edad de jubilación a la que se refiere y regula el art. 161 del TRLGSS.

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la FEDERACIÓN ESTATAL DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT integrada en la UGT (FETE-UGT), al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulando un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, mediante el que denuncia y en el que se tiene por infringido el art. 53.2 del VI Convenio Colectivo PAS de las citadas Universidades en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del propio CC y la DA 6ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos, aprobada por el Parlament de Catalunya. La argumentación del recurrente se asienta, en síntesis, en la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de las cantidades fijadas en el art. 53.2 del tan referido Convenio, cuestión que el recurrente reprocha a la sentencia impugnada el no haberla abordado. Sostiene el recurrente que tales cantidades deban ser conceptuadas como mejora voluntaria a la pensión de jubilación de la seguridad social, y por ello no estarían afectadas por lo dispuesto en la Ley 5/2012, y es que, a su juicio, el hecho causante es el paso a la situación de jubilado y los años de servicio solo se utilizan para establecer la cuantía. En apoyo de sus tesis el recurrente invoca algunas resoluciones judiciales como la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003 , y otras resoluciones judiciales.

2 . Pues bien, procede la estimación del motivo, y por ende del recurso, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones :

  1. El artículo 53 del VI Convenio Colectivo PAS de las Universidades demandadas, encabezado como "Jubilación", tras establecer en su apartado 1, que la jubilación será obligatoria cuando el trabajador cumpla 65 años, en su apartado 2 dispone, que : "Al producirse la jubilación, el trabajador que tenga acreditada en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tendrá derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia", estableciendo el apartado 3 del mismo artículo 53, que : "El personal afectado por este convenio podrá jubilarse a partir de los 60 años. Al hacerlo el trabajador recibirá una indemnización compensatoria, por una sola vez y por dicho hecho, de acuerdo con la escala siguiente : A los 60 años : 12.000 €; A los 61 años : 17.000 €; A los 62 años : 6.000 €; A los 63 años 4.000 €; A los 64 años : 3.000 €".

    Por su parte, la Disposición Adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales y financieras, del Parlamento de Cataluña, sobre "Suspensió de les millores directes de la prestació econòmica d'incapacitat temporal i dels sistemes de premis per vinculació o antiguitat", establece que :

    "1. A partir de l'entrada en vigor d'aquesta llei se suspenen els acords i pactes sindicals relatius al reconeixement de millores econòmiques directes destinades a completar la prestació per incapacitat temporal per contingències comunes del règim de previsió social aplicable. El que estableix aquest apartat s'aplica sens perjudici del que estableix la disposició addicional sisena de la Llei de l'Estat 26/2009, del 23 de desembre, de pressupostos generals de l'Estat per a l'any 2010. Esdevenen inaplicables, amb els mateixos efectes, les condicions regulades pels convenis col·lectius amb relació a la millora directa de les prestacions a què fa referència el paràgraf anterior. Els òrgans de negociació de l'àmbit respectiu poden acordar, com a màxim i en concepte de millora directa, la percepció de la totalitat de retribucions durant els tres primers mesos en què el treballador romangui en situació d'incapacitat temporal.

    1. A partir de l'entrada en vigor d'aquesta llei se suspenen els acords i pactes sindicals que estableixin qualsevol sistema de premis vinculats als anys de serveis prestats consistents en el gaudiment de dies addicionals de vacances. Esdevenen inaplicables, amb els mateixos efectes, les condicions regulades pels convenis col·lectius que estableixen sistemes de premis vinculats als anys de serveis prestats consistents en la percepció de quantitats en metàl·lic o en el gaudiment de dies addicionals de vacances o de lliure disposició sempre que, en aquest darrer cas, superin els dies addicionals a què fa referència l'article 48.2 de la Llei de l'Estat 7/2007, del 12 d'abril, de l'Estatut bàsic de l'empleat públic.

    2. El que estableix aquesta disposició s'aplica als acords, pactes i convenis collectius que, reconeixent les millores i els sistemes de premis a què fan referència els apartats 1 i 2, són aplicables al personal funcionari, estatutari i laboral al servei de l'Administració de la Generalitat, el Servei Català de la Salut, l'Institut Català de la Salut, l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, les entitats autònomes de caràcter administratiu, comercial o financer, les entitats de dret públic, els consorcis amb participació majoritària de la Generalitat, les fundacions amb participació total Disposicions Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 6094 o majoritària de la Generalitat i les universitats públiques catalanes, incloses llurs entitats dependents classificades dins el sector d'Administració pública d'acord amb els criteris del sistema europeu de comptes (SEC).

    3. Són nuls de ple dret els acords, els pactes o les clàusules dels convenis collectius que se subscriguin en matèria de millores directes de la prestació econòmica d'incapacitat temporal i dels sistemes de premis per vinculació o antiguitat que contravinguin el que estableix aquesta disposició";

  2. La sentencia de instancia estima que la suspensión de acuerdos y pactos sindicales que establece la trascrita Disposición Adicional Sexta no afecta a lo dispuesto en el también trascrito apartado 3 del artículo 55 del VI Convenio ya mencionado, pero si a lo dispuesto en el igualmente trascrito apartado 2 del propio artículo 55 del Convenio, aunque sin argumentar la razón de dicha afectación, limitándose a la mera cita de sentencias anteriores de la propia Sala.

  3. La resolución de la cuestión controvertida depende de la naturaleza jurídica del contenido del artículo 53 (jubilación) del VI Convenio Colectivo del Personal (PAS) de las Universidades demandadas, y más concretamente, de los apartados 2 y 5 que hemos trascrito. A juicio de esta Sala, y conforme se desprende de doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras 16-09-1998 (rcud. 4085/1997 ) y 05-05-2004 (rcud. 391/2003 )-, el contenido de dichos apartados evidencia, una naturaleza jurídica de mejoras voluntarias de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS (actuales 43 y 238 y siguientes del vigente Texto Refundido de 30 de octubre de 2015), al estar vinculados sin duda a la percepción de la pensión de jubilación, compensando en el supuesto del apartado 2 la "obligatoriedad" que establece la norma convencional de jubilarse a los 65 años e incentivando en el apartado 5 la jubilación anticipada. Pues bien, como mejoras voluntarias de seguridad social no están afectadas por la suspensión que establece Disposición Adicional Sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales y financieras, del Parlamento de Cataluña, en cuanto como es de ver, dicha suspensión afecta a las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal -ésta si- y a los sistemas de premios por vinculación o antigüedad, pero no a mejoras de jubilación, prestación ésta, que en ningún momento es citada en dicha disposición, sin que pueda entenderse -como parece lo hace la resolución recurrida- que dentro de los premios de antigüedad o vinculación se comprende la mejora voluntaria (compensación económica por la obligatoriedad de la jubilación), pues ni el tenor literal de la Disposición ni la ubicación de dicha compensación en el artículo convencional sobre jubilación, autorice dicha interpretación, aun cuando la antigüedad sirva como parámetro cuantificativo de la repetida compensación, siendo de aplicación también el principio jurídico de "favorablia amplianda, odiosa restringenda", a una norma restrictiva de derechos, como lo es la repetida Disposición Adicional Sexta de la citada Ley 5/2012 .

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casa y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la D.A. 68 de la Llei 5/2012 , no altera los derechos que el art. 53.2° del VI Convenio Colectivo otorga a aquellos trabajadores del PAS que se vean obligados a solicitar la jubilación al cumplir los 65 años de edad, manteniendo el pronunciamiento estimatorio de fallo de dicha sentencia, aclarada por Auto, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT integrada en la UGT (FETE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 5 de marzo de 2015 (procedimiento demanda 55/2014), en virtud de demanda formulada por dicha Federación, contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB), UNIVERSITAT DE GIRONA (UDG), UNIVERSITAT POMPEU FABRA (UPF), UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB), UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA (UPC), UNIVERSITAT ROVIRA Y VIRGILI (URV), y UNIVERSITAT DE LLÉIDA ( UDL) sobre Conflicto colectivo. Casamos y anulamos en parte dicha sentencia, únicamente en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio, declarando que la D.A. 68 de la Llei 5/2012 , no altera los derechos que el art. 53.2° del VI Convenio Colectivo otorga a aquellos trabajadores del PAS que se vean obligados a solicitar la jubilación al cumplir los 65 años de edad, manteniendo el pronunciamiento estimatorio del fallo de dicha sentencia, aclarado por el citado Auto. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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