STSJ Cataluña 4052/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4052/2022
Fecha18 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 800/2022 -Rollo de apelación nº 171/2022.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 4052/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada MAGISTRADOS: José Manuel de Soler Bigas

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación número 171/2022, interpuesta por el abogado Frederic Solà Eras y la procuradora Blanca Soria Crespo en nombre de la UNIVERSITAT DE LLEIDA, contra el auto 300/2021, de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Lleida, por el que se declara la falta de competencia del orden contencioso para el conocimiento del recurso, consistente en la reclamación de un premio de jubilación.

Ha sido parte en las presentes actuaciones Africa, representada y defendida por Pere Ciudad Palanques. Ha intervenido igualmente la Fiscalía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso arriba referido se dictó auto Nº 300/2021, de 25 de noviembre, declarando la falta de competencia del orden contencioso para conocer de la demanda presentada por la apelada, al entender que el conocimiento del asunto correspondía al orden social.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la UNIVERSITAT DE LLEIDA mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, se declarara la "nul·litat"

del auto apelado y se estimase la competencia del orden contencioso, ordenando al Juzgado que conozca del asunto.

TERCERO

La parte contraria ( Africa ), mediante escrito, formuló adhesión a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se estimara el recurso de apelación, se anulara la resolución de instancia y se declarara la competencia del orden contencioso, a f‌in de que se procediera a la continuación de las actuaciones.

La Fiscalía, en su escrito, interesó la conf‌irmación de la resolución impugnada, al entender que la competencia corresponde al orden social.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2022 quedaron pendientes de señalamiento y se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el criterio de la Sala; el día 4 de octubre de 2022 se f‌ijó fecha de deliberación para el 17 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación el auto 300/2021, de 25 noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Lleida, por el que se declara la falta de competencia del orden contencioso para el conocimiento del recurso interpuesto por la actora contra la UNIVERSITAT DE LLEIDA, consistente en la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de un premio de jubilación.

Concretamente, la reclamación consistía en solicitar, por parte de la actora, funcionaria de la Universidad, el pago del premio de jubilación previsto en el punto D del Acuerdo 123/2003 del Consejo de Gobierno provisional de la Universidad de Lérida, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 53.2 y 53.5 del VI Convenio Colectivo del PAS laboral de las universidades públicas de Cataluña.

El auto apelado concluye que la cuestión no corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso; entiende que la materia está atribuida al orden social en virtud, especialmente, de los artículos 1 y 2 letras a, b, e a i, y 3 letras b, c y d de la Ley 36/2011 . Entendía dicho auto que "en el presente caso tratándose de una cuestión individual de carácter laboral entendemos que su conocimiento corresponde su conocimiento ( sic ) al orden social".

II/ Pretende la recurrente -como se hizo constar más arriba- se dicte resolución estimatoria del recurso, se declare la "nul·litat" del auto apelado y se estime la competencia del orden contencioso, ordenando al Juzgado a quo que conozca del asunto.

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se basan en sostener la competencia del orden contencioso.

Según la apelante, en primer lugar debe precisarse que la posición de la Universidad siempre ha sido la de mantener la competencia de este orden jurisdiccional. Señala en cualquier caso que la competencia no es dispositiva.

A continuación subraya que la propia motivación empleada por la resolución recurrida sirve para declarar la competencia del orden contencioso y la estimación del recurso, porque se trata aquí de analizar la legalidad o no de un acuerdo adoptado en base a la negociación prevista en el artículo 37 del TREBEP y que tiene por objeto extender el premio de jubilación previsto en un convenio colectivo del personal laboral al personal funcionario, sin que éste sea un tema que afecte a la prevención de riesgos laborales, ni tampoco una cuestión individual de carácter laboral.

Primero, porque las personas afectadas no son personal laboral, sino funcionarios, y segundo, porque es un acuerdo fruto de una negociación colectiva. Alude al contenido del artículo 37, sensu contrario, y concluye que la legislación aplicable para los convenios colectivos con personal funcionario es administrativa, y en consecuencia, la competencia es la del orden contencioso;

También apunta al contenido del artículo 3 apartado e) de la Ley 36/2011, y observa que el acuerdo afecta exclusivamente a los funcionarios, pero incluso si afectara conjuntamente a funcionarios y personal laboral, restaría de la competencia de ese orden jurisdiccional.

Indica, con cita del artículo 1.1 de la Ley 29/1998, que la naturaleza de dichos acuerdos de los artículos 37 y 38 del TREBEP (normas de colaboración o complemento de la ley según la STC 1/2003, de 16 de enero), unido al

hecho de que se dictan por parte de la Universidad como administración pública, suponen que estamos ante una actuación sometida al Derecho Administrativo.

Finalmente, llama la atención sobre la existencia de resoluciones de Tribunales af‌irmando la competencia del orden contencioso en asuntos similares, aunque manif‌iesta que la más reciente abordaba un asunto de ámbito distinto, de policía municipal. Pone como ejemplos las SSTS de 20 de marzo de 2018 y de 14 de marzo de 2019 (RJ2019/1079); también la STSJ de Cataluña nº 444/2018.

III/ Las alegaciones de la parte contraria, recuérdese, también def‌ienden la competencia del orden contencioso para el conocimiento de la cuestión; en su escrito de adhesión a la apelación alega la parte que, como ya comunicara en el Juzgado, son...

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