STSJ Cataluña 4274/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución4274/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 234/2019

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA y Noemi

Parte apelada: Noemi y Universitat de Barcelona

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4274 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la UNIVERSITAT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Testor Olsina , y asistido por el Letrado D. Enrique Alcántara García-Irazoqui Y se adhiere Noemi, representada , y asistida por el Letrado D. Pere Ciudad Palanques contra Sentencia nº 52 /2019, de fecha 25 de febrero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 342/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 342/2018, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por el recurrente en fecha 7 de diciembre de 2016 al Rector de la Universitat de Barcelona, en la que se reclamaba el pago de la cantidad debida en concepto de mejora voluntaria por jubilación. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes que han de facilitar la comprensión del presente tema litigioso los siguientes:

  1. Con fecha 11 de junio de 2014 la actora Noemi presentó recurso contencioso administrativo ante la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por la misma ante el Rector de la Universidad de Barcelona con fecha 7 de diciembre de 2016.

  2. La Sr. Noemi era funcionaria de carrera de la Universidad de Barcelona , adscrita al Grupo A, con una antigüedad de 42 años , 1 mes y 19 días ; percibía un salario bruto de 7.257,00 euros al mes , y fue declarada en situación de jubilación voluntaria por la Universidad de Barcelona con fecha 13 de junio de 2014.

  3. La actora , como se ha dicho presentó escrito al Rectorado de la UB , solicitando el abono de la cantidad correspondiente en concepto de mejora voluntaria de jubilación acordada entre la mayoría de las Universidades de Catalunya y su personal laboral con vigencia desde 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2015 .

  4. El derecho contemplado en el apartado 7.b) del Acuerdo 91-92 , que se llamó de equiparación entre el PAS laboral y el PAS funcionario fue reconocido sin objeciones por parte de la UB hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2012 de medidas fiscales y financieras dictada por el Parlament de Catalunya.

  5. En el recurso al igual que se hizo en la demanda la recurrente peticionaba el pago de 72.570 euros derivados de la aplicación a su situación de lo dispuesto en el artículo 53.2 y 53.5 del mentado Convenio Colectivo.

  6. La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda y reconoció el derecho de la recurrente a que se le satisficiera la cantidad de 62.293,40 euros en concepto de mejora voluntaria por jubilación más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en la instancia interpuso recurso de apelación la Universidad de Barcelona la cual en su escrito del recurso afirma que al tener naturaleza salarial la prestación económica objeto de este litigio, quedó afectada por la Ley 5/2012 de 20 de marzo del Parlament de Catalunya de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.

Por ello considera la apelante que al igual que ha sucedido con las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y con los premios vinculados con la antigüedad, la prestación litigiosa ha quedado suprimida en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo.

Se insiste en el escrito del recurso en que la recurrente era PAS-F de la UB, y sus remuneraciones están establecidas en el Decret Legislatiu 1/1997 de 31 de octubre y que al tratarse la reclamación que interesa de una remuneración salarial y no se una compensación por circunstancias sobrevenidas, no debería ser satisfecha.

Doña Noemi se opone al recurso de apelación, pero a la vez se adhiere al mismo.

La adhesión va encaminada a obtener que la mejora voluntaria contemplada en el artículo 53.2 del Convenio Colectivo incluya también el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Llegados a este punto procede transcribir lo que dispone la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo en la parte que afecta a lo que ahora interesa:

" Sexta Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad :

Al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria, integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social, solo

se le reconocerá, mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, los complementos de la prestación económica de incapacidad temporal siguientes:

.......

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley serán inaplicables las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico.

    ( Número 2 de la disposición adicional sexta redactado por el artículo 2 del D Ley [CATALUÑA] 4/2016, 21 junio de recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público de la Generalidad de Cataluña y otras medidas urgentes en materia de personal ("D.O.G.C." 23 junio).Vigencia: 23 junio 2016 .)...

  2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo establecido por esta disposición".

CUARTO

Visto pues lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012 de 20 de marzo el objeto del recurso de apelación es determinar si la cantidad económica que reivindica la recurrente, habida cuenta que ha pasado a ostentar la condición de jubilada debe de ser considerada como un premio que se le otorga en virtud de los años de antigüedad en la universidad, o contrariamente a ello es una mejora voluntaria que se acordó para los supuestos de jubilación y por tanto no debe estar afectada por la Ley 5/2012.

Esta misma Sala en sentencia número 444/208 dictada el 29 de junio, en el rollo de apelación 309/2017 , en el cual la parte apelante era la Universidad de Barcelona hace expresa remisión a la sentencia 648/2014 de este mismo Tribunal, diciendo :

" Esta Sala, en la sentencia núm. 648/2014 , ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión que guarda gran analogía con el tema que ahora tratamos, en concreto allí se debatía la naturaleza jurídica que tenía la cantidad percibida en virtud de la jubilación anticipada. Este Tribunal ya reflejó que dicha atribución era un incentivo a la jubilación anticipada y que en ningún momento se podía calificar como un premio por la prestación de servicios durante un cierto número de años.

En concreto dijo la sentencia núm. 648/2014 de 15 de diciembre , lo siguiente: "Así, la Administración además de mostrar su desacuerdo con el resultado de la sentencia alega que con arreglo al Acuerdo del Consejo de...

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