STS 914/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5078
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución914/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Celia Riñón Moreno, en nombre y representación de TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S.L., y el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don David Chaves Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 124/2015, promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CC.OO.) contra TNT EXPRESS WORLDWIDE SL, siendo partes interesadas: FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia «estimatoria de la misma en la que se reconozca el incumplimiento por parte de la empresa TNT de lo establecido en el Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009 en relación a la representación sindical y se reconozca el derecho de los delegados de CCOO a la utilización del crédito horario necesario para el ejercicio de sus funciones.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, UGT se adhirió a la demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT, por lo que declaramos que la empresa demandada ha incumplido el acuerdo de 30-03-2009, por lo que condenamos a la empresa TNT EXPRESS WORLWIDE, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reconocer a los dos delegados de las secciones sindicales constituidas en la empresa el derecho a disfrutar un crédito horario sindical de 40 horas mensuales, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - TNT Express Worldwide (Spain) SLU se constituyó el 28 de febrero de 1984 con el nombre de TNT Skypak Internacional (Spain) SA, aunque cambió su denominación social por la de TNT Express Worldwide (Spain) S.A. el 17 de octubre de 1991, si bien el 9 de diciembre de 1998 el accionista único decidió la transformación de la Sociedad a Sociedad de Responsabilidad Limitada. La compañía es producto de la integración de distintas sociedades a lo largo del tiempo y su actividad es el transporte nacional e internacional de documentos y mercancías, así como la recogida y entrega de envíos en el territorio nacional, completando los servicios prestados por el grupo internacional TNT N.V. En el mes de enero de 2006 TNT adquirió la empresa de transporte Transcamergómez, que bajo la marca TG PLUS operaba para TNT en España. Ambas empresas (TNT Express Worldwide (Spain) SLU y TG PLUS), eran propiedad 100% de TNT N.V, sociedad de nacionalidad holandesa. En junio de 2009 se produce la integración mediante fusión por absorción de la empresa TG PLUS TRANSCAMERGOMEZ SA en TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN SL, que se ejecutó laboralmente en el mes de octubre de 2009. TNT cuenta actualmente en España con 28 centros propios y 37 corresponsales para el desarrollo de su actividad, donde prestan servicios aproximadamente 1300 trabajadores.

SEGUNDO.- En el año 2009 CCOO acreditaba 31 representantes de los trabajadores en la empresa TG PLUS, divididos en sus diferentes centros de trabajo, aunque no tenía representantes en los centros de San Sebastián; Sevilla; Zaragoza; Cádiz y Bilbao. En TNT acreditaba 18 representantes de los trabajadores, distribuidos en sus diferentes centros de trabajo, salvo en Madrid; Zaragoza; Vitoria; Cádiz y Sevilla, donde no tenía representantes de los trabajadores.

TERCERO.- El 30-03-2009 se alcanzó acuerdo en expediente de regulación de empleo NUM001 , negociado conjuntamente por el Grupo TNT, compuesto por las empresas citadas más arriba, CCOO (10 representantes), UGT (9 representantes) y CTI (1 representante), cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, previniéndose en sus apartados 6.1 y 7, que las mercantiles firmantes estaban en proceso de fusión.

En el punto octavo del acuerdo se convino lo siguiente: "8.- Representación sindical

Respecto de la propuesta de la Representación legal de los trabajadores sobre el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales que suponga la creación de un Comité lntercentros del Grupo TNT, la representación de la empresa manifiesta su voluntad de negociar este punto para propiciar un dialogo fluido y permanente que contribuya a la búsqueda de acuerdos de carácter general a través de los órganos de representación de los sindicatos representativos, sin perjuicio de las competencias que ostenta la representación unitaria de los trabajadores durante al año 2009, para su consecución. Al amparo del título IV de la LOLS, ambas partes acuerdan hacer extensiva las condiciones contempladas en la misma, en los términos de Grupo de Empresas, con las prerrogativas inherentes, facilitando los medios materiales y técnicos que precise para el ejercicio de sus funciones. Dada la dispersión de centros de trabajo existentes, las Secciones Sindicales de ámbito estatal que reúnan los requisitos para constituirse estarán conformadas por dos trabajadores que dispondrán de crédito horario, necesario para el ejercicio de sus funciones. Los presentes acuerdos tendrán carácter indefinido, exceptuados aquellos en los que se ha pactado un calendario específico".

CUARTO.- El 10-11-2009 se constituyó la sección sindical de CCOO en la empresa TNT, cuyo presidente es don Miguel , su secretario don Victoriano y su vocal con Victor Manuel . El acta constituyente de la sección sindical obra en autos y se tiene por reproducida, que fue comunicada a la empresa demandada, formando parte de su comisión ejecutiva, además de los señores Miguel , Victoriano y Victor Manuel , don Fabio , don Justiniano y don Romualdo . La empresa demandada conocía que los señores Miguel y Victor Manuel eran los delegados de la sección sindical de CCOO. La sección sindical citada ha celebrado su II Congreso el 21-10-2014, manteniendo los señores Miguel y Victor Manuel su condición de miembros de su comisión ejecutiva.

QUINTO.- Don Victor Manuel es Responsable de carretera de CCOO en Alicante y don Miguel es Secretario General del Sector de carretera de Cataluña: Ostentan cargos de representación dentro del ámbito del transporte en el sindicato CCOO, realizando funciones de acción sindical y negociación colectiva en los convenios provinciales de sus respectivas provincias, que se aplican a la empresa TNT. Han participado, a su vez, en múltiples actuaciones en representación de su sindicato, cuya documentación obra en autos y se tiene por reproducida.

SEXTO.- El señor Miguel ha solicitado a la empresa demandada múltiples créditos horarios con base a la cláusula octava del expediente de regulación de empleo NUM001 , que le fueron reconocidos por la empresa demandada, quien no puso objeciones a su concesión.

SÉPTIMO.- El 6-03-2010 el señor Miguel remitió correo electrónico a la empresa demandada, en el que proponía alcanzar un acuerdo en materia sindical, que no fue aceptado por la empresa, cuyos contenidos esenciales fueron los siguientes:

. Dos liberados sindicales.

· Dotación de un fondo de 3000 euros, a gestionar por el Sector Estatal de Carretera de CCOO, para sufragar los gastos de organización, reunión y comunicación interna que derivan de las propias actividades sindicales de la SSE.

. Celebración de una reunión anual, donde la empresa debía presentar balance de cuentas e informe del desarrollo de la compañía a la SSE.

· Prórroga anual del acuerdo.

OCTAVO. - El señor Miguel continuó solicitando crédito horario con base al expediente reiterado, que le fue concedido sin oposición por la empresa demandada.

NOVENO.- El 6-02-2014, en ERE NUM000 , la empresa demandada aportó la composición de la representación de los trabajadores, distinguiendo entre representantes unitarios y sindicales. Al referirse a estos últimos subrayó que los representantes sindicales de CCOO eran don Miguel y don Victor Manuel .

DÉCIMO.- La empresa demandada comenzó a negar crédito horario a los representantes de CCOO a partir del año 2014, lo cual motivó que se presentara mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo el 10-04-2015.

UNDÉCIMO.- Los representantes de CCOO han continuado solicitando reiteradamente crédito sindical, que se les ha negado por la empresa demandada mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que niega básicamente la vigencia del acuerdo de 30-09-2014 y subraya que las horas, que corresponden a los representantes reiterados, son propiamente las causadas por su condición de representantes unitarios de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa demandada ha reclamado a los representantes sindicales de CCOO el reintegro de horas disfrutadas en exceso sobre las reconocidas legalmente.

DÉCIMO TERCERO.- CCOO acredita actualmente 26 representantes unitarios en la empresa demandada y no tiene representantes en los centros de Madrid; Alcobendas; Cádiz; Sevilla; Vigo y Zaragoza.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de TNT EXPRESS WORLDWIDE, SL., y en nombre de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. La letrada de TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L. Doña Celia Riñon Moreno, en escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , se propone la rectificación de parte del hecho probado decimotercero. Segundo: Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , al estimar infringido el art. 10 de la LOLS en relación con el art. 68.e) del E.T .

El letrado de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Don David Chaves Pastor, en escrito de 23 de septiembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en un único motivo: Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , para denunciar el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de CC.OO. y procedente el recurso de la empresa.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con fecha 6 de mayo de 2015, la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) interpuso demanda de conflicto colectivo con objeto de que, según dice su suplico, se reconociera el incumplimiento por parte de la empresa "TNT Express Worldwide SL" (TNT en adelante) de lo establecido en el Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009, "en relación -se decía- a la representación sindical", así como que se reconociera igualmente "el derecho de los delegados de CCOO a la utilización del crédito horario necesario para el ejercicio de sus funciones".

  1. La sentencia ahora recurrida en casación común, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2015 (autos 124/2015), estima parcialmente la demanda, a la que se adhirió la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), declara que la empresa ha incumplido el referido Acuerdo y la condena a estar y pasar por tal declaración, así como a reconocer a los delegados de las secciones sindicales constituidas en la empresa a disfrutar un crédito horario sindical de 40 horas mensuales, absolviéndole de los restantes pedimentos.

    Según consta en la declaración fáctica de la sentencia impugnada, transcrita en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el día 30 de marzo de 2009, en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , negociado conjuntamente por el Grupo TNT (compuesto inicialmente por la demandada TNT y por "TG Plus", ambas propiedad al 100% de la sociedad holandesa "TNT N.V") y por las organizaciones sindicales CCOO (10 representantes), UGT (9 representantes) y CTI (1 representante), tras la advertencia de que las mercantiles firmantes se encontraban entonces en proceso de fusión (fusión producida en junio de 2009 "por absorción de la empresa TG PLUS TRANSCAMERGOMEZ SA en TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN SL, que se ejecutó laboralmente en el mes de octubre de 2009": h. p. 1º), se alcanzó el repetido Acuerdo, en cuyo punto octavo se convino lo siguiente:

    " 8.- Representación sindical. Respecto a la propuesta de la Representación legal de los trabajadores sobre el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales que suponga la creación de un Comité Intercentros del Grupo TNT, la representación de la empresa manifiesta su voluntad de negociar este punto para propiciar un diálogo fluido y permanente que contribuya a la búsqueda de acuerdos de carácter general a través de los órganos de representación de los sindicatos representativos, sin perjuicio de las competencias que ostenta la representación unitaria de los trabajadores durante al (sic) año 2009, para su consecución. Al amparo del título IV de la LOLS, ambas partes acuerdan hacer extensiva las condiciones contempladas en la misma, en los términos de Grupo de Empresas, con las prerrogativas inherentes, facilitando los medios materiales y técnicos que precise para el ejercicio de sus funciones. Dada la dispersión de centros de trabajo existentes, las Secciones Sindicales de ámbito estatal que reúnan los requisitos para constituirse estarán conformadas por dos trabajadores que dispondrán de crédito horario, necesario para el ejercicio de sus funciones. Los presentes acuerdos tendrán carácter indefinido, exceptuados aquellos en los que se ha pactado un calendario específico ".

    En síntesis, y con cita -e incluso transcripción literal de parte de ella- de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 18 de julio de 2014 (R. 91/2013 ), la resolución recurrida, tras declarar probado, por un lado, que CCOO constituyó una sección sindical estatal a nivel de empresa, ajustada a la LOLS, puesto que la empleadora tenía -y mantiene cuando se dicta la sentencia de instancia- aproximadamente 1300 trabajadores (distribuidos en "28 centros propios y 37 corresponsales para el desarrollo de su actividad": h. p. 1º in fine ) y el citado sindicato acreditaba entonces -y acredita en la fecha del juicio- su presencia en un gran número de comités de centro de trabajo ("En el año 2009 CCOO acredita 31 representantes de los trabajadores en la empresa TG PLUS, divididos en sus diferentes centros de trabajo, aunque no tenía representantes en los centros de San Sebastián; Sevilla; Zaragoza; Cádiz y Bilbao.// En TNT acredita 18 representantes de los trabajadores, distribuidos en sus diferentes centros de trabajo, salvo en Madrid; Zaragoza; Vitoria; Cádiz y Sevilla, donde no tenía representantes de los Trabajadores": h. p. 2º), y, por otro lado, que la empresa conocía la identidad de los delegados sindicales de CCOO, los señores Miguel y Victor Manuel entre ellos, a quienes se les concedieron, especialmente al primero (hh. pp. 6º, 7º y 8º), los créditos horarios sindicales solicitados con base en la arriba transcrita cláusula 8ª de los Acuerdos de 30-3-2009, cuya vigencia es indefinida, llega a la conclusión de que -literalmente- "la decisión empresarial de negar dicho crédito a partir de finales de 2014 vulneró lo pactado, así como el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, puesto que se le impidió el ejercicio de su acción sindical, garantizado por los arts. 7 y 28.1 CE , en relación con los arts. 2.2.d , 6.3.g , 8.1.a y 10.3 LOLS " (FJ 3º in fine de la sentencia impugnada).

    Además, delimitando la amplísima o inconcreta pretensión contenida en el suplico de la demanda (ya vimos: "que...se reconozca el derecho de los delegados de CCOO a la utilización del crédito horario necesario para el ejercicio de sus funciones") porque, según la Sala de instancia, tal petición "comportaría, en la práctica, que dichos trabajadores podrían disponer de la totalidad de su jornada de trabajo" (FJ 4º), la sentencia recurrida, con sustento en el Acuerdo de 30-3- 2009 (sin duda por un mero error material, fácilmente detectable incluso en el hecho probado 11º, aquella Sala lo sitúa en el "30-09-2014") y, según dice, "de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 LOLS ", termina estimando en parte la demanda, declarando que la empresa ha incumplido el Acuerdo de 30-3-2009 y condenándola a reconocer a los dos delegados de las secciones sindicales constituidas en ella a disfrutar un crédito horario sindical de 40 horas mensuales, porque, tal como razona en su último fundamento jurídico, "al ser la empresa mayor de 750 trabajadores, supone un máximo de 40 horas mensuales, con independencia de las que puedan corresponderles por su condición de representantes unitarios, puesto que así se convino en el acuerdo reiterado".

    La sentencia impugnada concluye afirmando que, "Por lo demás, esa ha sido la práctica de la empresa desde la constitución de la sección sindical [de CCOO], habiéndose probado, en todo caso, que TNT rechazó la propuesta de liberación, promovida por el señor Miguel el 23-06-2010, acreditando, con los propios actos de ambas partes, que nunca fue intención de los negociadores liberar a los delegados sindicales, con independencia de que en algún momento puntual se haya sobrepasado el crédito sindical de 40 horas mensuales, por lo que procede estimar parcialmente la demanda" (FJ 4º, último párrafo).

  2. Por Auto de 29 de junio de 2015, la Sala de instancia, tras la solicitud del sindicato actor para que, según decía el suplico, "de oficio" se aclarara la sentencia ahora recurrida en casación "en el sentido de resolver las dudas de interpretación y en su caso incorporar al fallo, las oportunas aclaraciones sobre el crédito horario de 40 horas reconocido a los dos delegados de las secciones sindicales constituidas en la empresa", rechazó tal "recurso de aclaración", confirmando su sentencia en sus propios términos, con el siguiente argumento principal: "la Sala no comparte ninguno de los reproches efectuados por la recurrente, por cuanto ni en la demanda, ni en el juicio, ni en la sentencia se realizó pronunciamiento alguno sobre el crédito horario, que corresponde legalmente a los delegados LOLS, por cuanto la controversia se centró únicamente en despejar la vigencia del acuerdo de 30-09-2009 y de estar vigente, si CCOO reunía los requisitos para que sus delegados obtuvieran el crédito horario convenido en los pactos reiterados, que nadie relacionó con el crédito horario LOLS, a los que se dio la correspondiente respuesta judicial, respondiéndose afirmativamente a ambos interrogantes, si bien se estimó parcialmente la pretensión, en lo que se refiere al número de horas pactado, que ratificamos íntegramente".

  3. Frente a la meritada sentencia han recurrido en casación común tanto el sindicato actor CCOO como la empresa condenada TNT, formulando el primero un único motivo amparado en el art. 207.d) LRJS , y tres motivos diferenciados la segunda (el primero también de revisión fáctica del art. 207.d y los dos restantes con sustento en el art. 207.e LRJS ).

  4. El recurso del sindicato ha sido impugnado de contrario, no así el formalizado por la empresa, postulando el Ministerio Fiscal la desestimación del interpuesto por CCOO y la estimación del recurso empresarial.

SEGUNDO

1. El recurso del sindicato, en un motivo único como vimos, pretende la sustitución del último párrafo del fundamento jurídico 4º arriba transcrito por el siguiente texto: "Por lo demás esa ha sido la práctica de la empresa desde la constitución de la sección sindical, habiéndose probado, en todo caso, que aunque TNT rechazó la propuesta de liberación, promovida por el señor Miguel el 23-06-2010, los delegados sindicales de CCOO disfrutaron del crédito horario necesario para el ejercicio de sus funciones sindicales, por lo que procede estimar la demanda". La rectificación fáctica que dicha sustitución pudiera entrañar se pretende sustentar en una serie de documentos (más de 11 folios) que fueron aportados, como "prueba anticipada", por el propio sindicato.

  1. Este recurso ha de rechazarse de plano, según propugnan la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, no sólo porque tales documentos, sin duda, ya fueron valorados por la Sala de instancia junto al resto de prueba practicada ante ella, y no fueron suficientes como para desvirtuar la intención de los negociadores, que, al entender de la Sala, nunca fue la de "liberar" a los dos delegados sindicales, eximiéndoles de cualquier obligación laboral, constituyendo por tanto el recurso un intento de sustituir dicha valoración imparcial por las interesadas apreciaciones del sindicato actor, sino, sobre todo, porque el recurso en sí está deficientemente construido, careciendo del más mínimo rigor técnico, pues no contiene denuncia de infracción de norma o jurisprudencia alguna que pudiera determinar la rectificación del fallo, por lo que cualquier hipotética revisión fáctica sería irrelevante.

  2. En efecto, esta Sala ha sostenido con reiteración que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, de conformidad con lo establecido con carácter general en los arts. 207 y 210.2 de la LRJS , y 477.1 y 481.1 de la LEC , debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (por todas, SSTS4ª 17-4-2007, en casación unificadora, R. 926/06 , 9-12-2013, R. 31/13 , 1-10-2014, R. 214/13 , y 21-4-2015, de Pleno, R. 296/14 , estas tres últimas en casaciones ordinarias; en análogo sentido STS4ª, FJ 4º, 20-10-2016, R. 278/15 ); y como quiera que, en este caso, el sindicato recurrente sólo formula un motivo dedicado a la revisión fáctica con amparo en la letra "d" del art. 207 LRJS , el señalado incumplimiento legal, que podría haber constituido en su momento causa de inadmisión ( SSTS4ª 15-6-2005, R. 103/04 , 24-11-2009, R. 23/09 , 19-3-2013, R. 73/12 , 26-06-2013, R. 165/2011 ), actualmente conduce a su desestimación.

" Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia " ( STS4ª 15-6-2005, citada ).

TERCERO

1. El primer motivo del recurso empresarial también postula, con igual amparo en el art. 207. d) LRJS , la revisión del relato fáctico judicial a fin de que, en el ordinal décimo tercero de los hechos declarados probados, se añada el centro de trabajo de Vitoria como uno más de aquellos en los que, junto a los de Madrid, Alcobendas, Cádiz, Sevilla, Vigo y Zaragoza, CCOO no cuenta con representantes legales (unitarios) de los trabajadores, pese a que, como recoge dicho ordinal, "acredita actualmente 26 representantes unitarios en la empresa demandada".

  1. Y aunque, en efecto, el documento hábil que sirve de sustento a la propuesta ("PDF 280792440000000538792015") podría evidenciar que CCOO tampoco cuenta con representantes unitarios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Vitoria, ya que el único representante de los 17 trabajadores empleados en dicho centro parece pertenecer a UGT, el motivo ha de ser igualmente rechazado por su irrelevancia respecto al sentido del fallo, tal como mantiene también el Ministerio Fiscal, dado que esa misma ausencia de representación unitaria de CCOO en los demás centros de trabajo que el propio hecho probado 13º ya resalta (Madrid, Alcobendas, Cádiz, Sevilla, Vigo y Zaragoza) sería suficiente, conforme a la interpretación que la empresa efectúa luego del art. 10.3 de la LOLS , para, en su caso, rectificar el fallo y concluir desestimando la demanda.

Nada significativo aporta, pues, la inclusión del centro de trabajo de Vitoria entre aquellos en los que CCOO no tiene representantes cuando, según sostiene en apoyo de su tesis de manera literal la empresa recurrente en este su primer motivo, "el hecho de que el sindicato CCOO no tenga representatividad en todos los centros de trabajo de TNT mencionados, impide que la Sección Sindical de dicho sindicato pueda nombrar delegados sindicales titulares de los derechos previstos en el artículo 10.3 de la LOLS ".

CUARTO

1. Los dos restantes motivos del recurso empresarial, amparados ambos en el art. 207.e) de la LRJS , reiterativos en gran medida, tratan aspectos complementarios de una misma cuestión y, por ello, merecen una respuesta conjunta. El primero de ellos (2º del recurso) denuncia la infracción del art. 10 de la LOLS en relación con el art. 68.e) del ET , así como de la doctrina constitucional ( STC 13-6-1989 ) y jurisprudencial que cita ( SSTS4ª 18-7-2014 , 10-11-1998 , 21- 11-1994), "a las que -según dice- deben sumarse aquellas otras que conozca la Sala en virtud del principio iura novit curia ", sosteniendo, en conclusión, que, aunque CCOO "cumple con el requisito relativo a volumen de plantilla superior a 250 trabajadores", no obstante, "no cumple el requisito relativo a la presencia en todos los órganos de representación unitaria de todos los centros de trabajo de TNT". El último motivo (3º del recurso empresarial) denuncia de nuevo la infracción del art. 10 de la LISOS en relación con el mismo precepto del ET antes invocado (el art. 68.e ), relacionándolos ahora con lo que denomina "jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos", aunque sólo cita varias sentencias de suplicación emitidas por otras tantas Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

  1. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo respecto al complejo problema interpretativo sobre el alcance del art. 10.1 de la LOLS (designación de Secciones y/o Delegados sindicales por "empresa" o por "centros de trabajo"), y su matizada evolución a lo largo de cuatro sucesivas fases temporales, ha sido recientemente sintetizada por nuestra sentencia de 21 de junio de 2016 (R. 182/15 ) en los siguientes términos:

    " Primera fase .- En una fase inicial nuestra doctrina se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales de los contemplados en la LOLS. Así, por ejemplo, se afirma en las SSTS 15 julio 1996 y 28 noviembre 1997 ( rec. 3432/1995 y 1092/1997 ). La segunda de ellas sostiene que puede designar delegado sindical conforme a la LOLS un sindicato que tiene presencia en un comité, pese a que la empresa no alcanza los 250 trabajadores en ningún centro y sí en el sumatorio total: "... la reiterada Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, configura la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna".

    Segunda fase .- Matizando esa premisa, en años posteriores se va precisando que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa. Debe ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación, no la posible norma colectiva que llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho, el que sustente la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.

    La STS de 10 de noviembre de 1998 (rec. 2123/1998 ), manteniendo criterio semejante a la STS de 21 noviembre 1994 (rec. 3191/1993 ), abandona expresamente la tesis contenida en las citadas sentencias de 1996 y 1997. Concluye que se ha de vincular el artículo 10.1 LOLS "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa". La posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo "está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto Legal ".

    En esta línea, la STS 18 noviembre 2005 (rec. 32/2005 ) razona que el requisito de 250 trabajadores para que la sección sindical sea representada por un delegado sindical está referido al centro de trabajo. Conforme allí se explica, la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata "no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores .

    En el mismo sentido pueden verse las SSTS 9 de junio de 2005 (recurso 132/2004 ), 14 de julio de 2006 (recurso 5111/2004 ), 14 de febrero de 2007 (recurso 4477/2005 ), 26 de octubre de 2007 (recurso 42/2007 ) o 14 de marzo de 2014 (rec. 119/2013 ). La STS 9 junio 2005 (rec. 132/2004 ) razona así:

    "Hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como cómputo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores".

    La muy citada STS 24 noviembre 2009 (rec. 36/2009 ) aplica ese criterio a supuesto de empresa que cuenta en la misma provincia con siete centros de trabajo que, en conjunto, superan los 250 trabajadores y para los que se constituyó el correspondiente Comité de Empresa Conjunto en el que el Sindicato demandante cuenta con seis miembros y le reconoce el derecho a designar delegado sindical conforme a la LOLS.

    Tercera fase .- De conformidad con lo expuesto, diversas sentencias insistieron en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto -claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior.

    La STS 30 abril 2012 (rec. 47/2011 ), en doctrina reiterada por STS 14 marzo 2014 (rec. 119/2013 ), es muy gráfica cuando traslada la doctrina en cuestión a los centros de trabajo de Correos y Telégrafos en la provincia de La Coruña:

    "Teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité "conjunto" según expresión del art. 63.2 ET , sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10-4-2001, R. 1548/200 , que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de sus centros de trabajo --la oficina Central de San Sebastián-- contaba con más de 250 trabajadores, y probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-2001, R. 1564/2000 )] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal".

    Cuarta fase .- Un punto de inflexión surge cuando el Pleno de esta Sala Cuarta aprueba su STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013 ), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores. Considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28.1 de la CE . La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.

    "En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo".

    Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas sentencias como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ). En fin, la STS 2 marzo 2016 (rec. 141/2014 ) no hace expresa aplicación de tal doctrina habida cuenta de las concretas características del litigio suscitado y del enfoque que el sindicato recurrente imprime a su recurso.

    Nuestra STS de 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ) aborda la cuestión que explica su Fundamento Primero: por el "Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo" se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por alegada vulneración del derecho de libertad sindical, con invocación de los arts. 28.1 CE y 10.1 LOLS , contra la empleadora "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" por haber rechazado aceptar al delegado sindical elegido por la sección sindical del Sindicato demandante en la provincia de Pontevedra y por no haberle reconocido el derecho al crédito horario legalmente establecido, solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto dicho comportamiento empresarial y se reparara al Sindicato demandante por los daños y perjuicios sufridos que cifraba en un importe de 6.250 €. La solución al caso deriva de la aplicación del criterio sentado por la citada sentencia del Pleno de 18 julio 2014 " (FJ 2º STS4ª 16-6-2016, citada ).

  2. Pues bien, en aplicación de la doctrina surgida en esta cuarta y última fase jurisprudencial, resulta obligado desestimar en su integridad el recurso empresarial porque, no estando siquiera en discusión aquí -quizá por obvio- que el ámbito de la representación sindical incumba definirlo a la propia organización actora, y siendo así que CCOO decidió constituir el 10-11-2009 su Sección Sindical, no en uno o en varios de sus múltiples centros de trabajo concretos, sino en todo el ámbito empresarial -sin duda porque a ello daba pié el punto 8 del Acuerdo de 30-3-2009-, comunicándoselo oportunamente a la empleadora, que "conocía que los señores Miguel y Victor Manuel eran los delegados" de dicha Sección (h. p. 4º), y participando éstos luego como tales en un ERE posterior, el nº NUM000 , en el que fue la propia empresa quien "aportó la composición de la representación de los trabajadores, distinguiendo entre representantes unitarios y sindicales" y, "al referirse a estos últimos subrayó que los representantes sindicales de CCOO eran don Miguel y don Victor Manuel " (h. p. 9º), y sólo fue a partir del año 2014 cuando la "empresa demandada comenzó a negar crédito horario a los representantes de CCOO" (h. p. 10º), es claro, como acertadamente concluye la sentencia recurrida, que en el tan repetido Acuerdo de 2009 se convino extender a las secciones sindicales estatales los derechos y prerrogativas contenidos en el Título IV LOLS, lo cual comporta, al menos en este caso, que los delegados sindicales tengan los mismos derechos que los representantes unitarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 LOLS , y al contar la empresa, en su conjunto, con más de 750 trabajadores, procede reconocerles un máximo de 40 horas mensuales, "con independencia de las que puedan corresponderles por su condición de representantes unitarios, puesto que así se convino en el acuerdo reiterado".

    Y aunque a veces esta Sala estableció la necesidad de vincular los derechos que se derivan de tales preceptos "a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa", lo cierto es que, en este caso, ni siquiera consta con precisión cuál haya podido ser ese modo de participación, no al menos como para poder construir el "trato más favorable a la representación sindical respecto a la unitaria" al que alude el Ministerio Fiscal en su razonado informe cuando sostiene que "de llevar a sus últimas consecuencias" la doctrina de la STS de 18-7-2014 "se llegaría a dotar de mayor preponderancia a los intereses sindicales".

  3. Además, en fin, aunque la pretensión tenga su plasmación efectiva -las 40 horas de crédito mensual retribuido- en aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 1 y 2 del art 10 LOLS , en relación con las garantías establecidas para las representaciones unitarias en el art. 68 ET , lo verdaderamente relevante es que el derecho reconocido por la sentencia recurrida se sustenta primordialmente en la muy razonable interpretación que, conforme a los criterios hermenéuticos comunes (literalidad, contexto, intención de las partes, etc: arts. 1281 y ss CC ), ha efectuado la Sala de instancia del Acuerdo suscrito el 30-3- 2009 por ambas partes en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , y sabido es que, conforme a reiteradísima jurisprudencia (por todas, SSTS4ª 6-3-2012, R. 101/11 , 22-4-2013, R. 50/11 , 28-7-2015, R. 1476/14 , y 1-12-2015, R. 27/15 , y las que en ellas se citan), tal cometido, que, en el caso, no entraña "espigueo" de ninguna clase, en términos generales, constituye una facultad privativa de los órganos de instancia, puesto que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de la interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuírseles un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes del pacto. Partiendo de esta premisa, cabe decir que la fundamentación de la sentencia recurrida, basada en los precitados criterios, no es en absoluto ilógica sino que se ajusta a los cánones de una exégesis contractual razonable y razonada, por todo lo cual, en definitiva, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, procede desestimar también el recurso empresarial y, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de CCOO y por la de la empresa TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN), S. L. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2015, en autos nº 124/2015 , seguidos a instancia de CCOO contra dicha empresa, sobre CONFLICTO COLECTIVO, manteniendo en su integridad los pronunciamientos efectuados en la instancia. 3) No ha lugar a la imposición de costas o a la adopción de medidas especiales en materia de consignaciones o depósitos ( art. 235.2 LRJS ).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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