STSJ Cataluña 4870/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución4870/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002272

mmm

Recurso de Suplicación: 2128/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 9 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4870/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE CREDITO DE INGENIEROS, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2018 y siendo recurrido/a Secundino, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/9/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por D. Secundino contra CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a ostentar condición de delegado sindical de la Sección Sindical de la UGT FesMC de Caixa d'Engyners Cataluña, en el ámbito de dicha CCAA, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Secundino trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la demandada CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS, con una antigüedad de 9 de febrero de 2009, mediante contrato que le atribuye la categoría profesional de ADMINISTRATIVO Y DE GESTIÓN. Presta sus servicios en el centro de trabajo de Vía Laietana, 39 de Barcelona.

  1. - D. Secundino es representante legal de los trabajadores.

  2. - En data 7 de mayo de 2018 fue celebrada Asamblea de af‌iliados y af‌iliadas de CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS de Cataluña, en la que resultó elegida la siguiente mesa: Presidente Cristina ; Secretaria de actas Delf‌ina ; Secretario de palabras Jose Ignacio, quienes certif‌ican que se presenta una candidatura de af‌iliados a la Sección Sindical de la FeSMC-UGT de Cataluña en la empresa y han resultado elegidos, con 12 votos a favor, cero en contra, cero votos en blanco y cero votos nulos:

    - Secretario general, Secundino

    - Secretario de Organización y administración, Severino

    - Secretaria de acción sindical, Erica

    - Vocal 1, Carlos Miguel

    - Vocal 2, Luis Manuel .

  3. - El día 8 de mayo de 2018 D. Secundino, en su condición de Secretario general de la Sección Sindical UGT presentó ante el Departament de Treball, Afers Socials i families la documentación correspondiente a la constitución de la Sección sindical de UGT en Caja de Ingenieros.

  4. - El día 18 de octubre de 2018 fue convocada asamblea de af‌iliados de UGT en el aula de formación de la tercera planta del centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Potosí, a f‌in de elegir un delegado LOLS, entre otras cuestiones.

  5. - La comisión ejecutiva Nacional de la Sección Sindical de la UGT FESMC dirigió, en fecha 18 de octubre de 2018, escrito a CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS a través del que se comunicaba que D. Secundino había sido designado Delegado Sindical a efectos de diálogo o comunicación entre la empresa y la Sección Sindical, según la elección en el Pleno nacional de af‌iliados y af‌iliadas llevada a cabo ese mismo día en el centro de Potosí.

  6. - CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS, frente a tal comunicación, emitió documento de 25 de octubre de 2018 en el que aceptaba que, como Sindicato, a nivel interno pudieran constituir Sección Sindical, si los estatutos y reglas de quorum lo permiten, si bien se negaba a reconocer la designación como delegado sindical de la Sección Sindical a D. Secundino, así como que éste ostentara las facultades y garantías del art. 10.3 LOLS, al considerar incumplidas las condiciones y presupuestos exigibles ex art. 10.2 LOLS, STC 229/2002 de 19/12, puesto que el Convenio Colectivo de aplicación no contempla otra consideración distinta.

  7. - CAJA DE CRÉDITO DE INGENIEROS cuenta en total con 414 empleados, de los cuales 119 se ubican en el Centro de Vía Laietana y 154 en el de Potosí.

  8. - art. 10 del Reglamento de la Sección Sindical de Cataluña de UGT en Caja de Ingenieros, atribuye a la Comisión ejecutiva "nacional" la facultad de poder designar los delegados nacionales "de Cataluña" cuando no hayan sido nombrados por el pleno "nacional" de af‌iliados.

  9. - El art. 1 del citado reglamento indica que el ámbito de actuación de la Sección Sindical "Nacional" de "Cataluña" de UGT en Caja de Ingenieros será el de la "CCAA de Cataluña".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 12-9-2019 el Juzgado de lo Social Nº 7 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 953/2018 de procedimiento sobre reconocimiento de derecho, en la que ha estimado la demanda presentada por D. Secundino contra la Caja de Crédito de Ingenieros, declarando el derecho del actor a ostentar condición de delegado sindical de la Sección Sindical de la UGT FesMC de Caixa d'Enginers Cataluña, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte demandada, en el que alega como motivos de oposición, según el orden indicado en el escrito de recurso, los siguientes: la insuf‌iciencia del relato fáctico

( artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), revisión fáctica ( artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia ( artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, f‌inalmente, infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por incongruencia extra petita. Y solicita que se declare la nulidad de las sentencia de instancia, retrotrayendo los efectos al momento anterior a dictarse la misma, y, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando la demanda, y, en cualquier caso, se deje sin efecto el nombramiento del demandante como Delegado Sindical de UGT en el seno de la demandada.

La parte actora no ha impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Para una mayor claridad expositiva y por motivos de orden sistemático, se han de examinar los motivos, amparados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que son, por una parte, la insuf‌iciencia del relato fáctico de la sentencia, que si articula la parte recurrente correctamente, a través de dicho apartado; y, por otra parte, también corresponde a este apartado, el motivo alegado por la parte recurrente referido a la incongruencia de la sentencia, que incorrectamente ha amparado la parte recurrente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; pues ambos motivos se ref‌ieren a la infracción de normas o garantías del procedimiento.

En primer lugar, alega la parte recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora, el artículo 102.3 de la Constitución Española, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuf‌iciencia del relato de hechos probados, y solicita la nulidad de actuaciones retrotrayendo el proceso al momento anterior a dictarse la sentencia.

No puede prosperar este motivo, pues la parte recurrente se limita a aducir de forma genérica que en la sentencia de instancia no se hace una transcripción f‌idedigna de las pruebas aportadas, y que la relación fáctica establecida por la juzgadora de instancia es insuf‌iciente para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo de la misma, y que ello le ha ocasionado indefensión, pero sin precisar ni fundamentar respecto a qué extremos se ref‌iere la insuf‌iciencia de hechos probados; con lo que no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, cuando establece: " En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. " Todo ello sin perjuicio de lo que, más adelante, se resolverá respecto a la modif‌icación de hechos probados solicitada por la parte recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe recordarse, la jurisprudencia en este materia, plasmada en la sentencia de esta Sala de 24-7-2.020 (Rec 1593/2020), donde expusimos: >

TERCERO

Denuncia la parte recurrente infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia extra petita, sin precisar los preceptos que entiende infringidos.

Fundamenta la parte recurrente dicha incongruencia extra petita de la sentencia de instancia en el hecho de que la Magistrada de instancia aplicó el principio de "Iura novit curia", cuando la parte actora no lo planteó en su demanda, alegando que en la sentencia resuelve con base a la sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2017, de 3 de febrero, sin que la parte...

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