STS 872/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5077
Número de Recurso398/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución872/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 549/2014 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 1434/2013, seguidos a instancia de DOÑA Felicisima contra ISS FACILITY SERVICES, SA.; CLECE, S.A. y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-, sobre reclamación de cantidad . Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña Clara Tomás Azorín, en nombre y representación de Doña Felicisima .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda formulada por D. Felicisima revoco la resolución del SPEE de 12-8-2013 y condeno a la gestora a reconocerla la prestación por desempleo por el periodo 31-7-2013 a 24-9-2013 y a razón de una base reguladora de 46,39 euros diarios y 93,3% de parcialidad.»

La parte actora, según consta en los antecedentes de hecho de la referida sentencia, en el acto de juicio, desistió frente a los empresarios codemandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - Da Felicisima presta servicios como limpiadora a tiempo parcial, 93,3% de la jornada, en la contrata de limpieza de la Universidad de Alcalá de Henares desde el 9-6-1994.

SEGUNDO .- Por ERTE su contrato de trabajo se vio suspendido en el periodo del 13 al 303-2013. Por resolución de 21-5-2013 le fue reconocida la prestación por desempleo durante esos días de suspensión a razón de una base reguladora de 46,39 euros diarios.

TERCERO. - El 19-3-2013, la adjudicataria del servicio CLECE y el comité de empresa alcanzan en periodo de consultas en procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo un acuerdo por el que se acuerda reducir la prestación de servicios de todo el personal mediante la transformación de todos los contratos en fijos periódicos con un periodo de inactividad de 75 días anuales.

CUARTO. - El 6-5-2013 la demandante y CLECE suscriben contrato por el que proceden a novar el indefinido a tiempo parcial que lo transforman en fijo discontinuo con un periodo de inactividad de 75 días en cómputo anual.

Para 2013 dicho periodo se establece del 31-7 al 24-9-2013.

QUINTO .- La demandante solicita el 9-8-2013 la prestación por desempleo que se le deniega por resolución del SPEE de 12-8-2013 al entender que la novación contractual ha sido instrumentalizada para acceder de forma indebida a la prestación por desempleo.

Se formula reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 1434/2013, seguidos a instancia de Dña Felicisima frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ISS FACILITY SERVICES, SA y CLECE, S.A., en reclamación por Materias Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2001, recurso nº 530/2000 ; articulando un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 224, 1.2, en relación con el artículo 207.e) de la LRJS , e invoca como infringidos el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el art. 235 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el organismo recurrente, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) goza del " beneficio de justicia gratuita " y, más en concreto, si le afecta o no la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 235.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , idéntico a este respecto al 233.1 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral (LPL), incluido en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, de imponer " las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita... ".

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 3-12-2014, R. 549/14 ), al margen de la cuestión de fondo, que en nada afecta al presente recurso de casación, tras desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE, condena a dicho organismo "a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado", sin expresar disposición alguna que sustente tal condena.

  2. - La sentencia invocada como de contrate es la dictada por esta Sala IV en fecha 21-3-2001 (R. 530/2000 ), en la que la parte recurrente vencida no era el SPEE, aun no creado en dicha fecha, sino el Instituto Nacional de Empleo (INEM). En esa nuestra resolución, revocando la sentencia de suplicación, que también había impuesto las costas del recurso al vencido INEM, no por temeridad o mala fe, sino por entender que no gozaba del beneficio de justicia gratuita, se declaró que el referido organismo tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social y, por ende, disfrutaba del beneficio de justicia gratuita.

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, con criterio que esta Sala, en contra de lo que sostiene la beneficiaria recurrida, comparte esta Sala, existe el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el arts. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso de casación unificadora, tal como en asunto prácticamente idéntico a este, en el que se invocaba la misma sentencia referencial, ya acordó la Sala en la sentencia de 9-2-2009 (R. 1681/08 ), a todos cuyos argumentos (FJ 2º.3) hacemos expresa remisión.

SEGUNDO

La representación letrada del SPEE, invoca como infringidos el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10-enero, de Asistencia jurídica Gratuita (LAJG) y el art. 235 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

El recurso merece favorable acogida con sólo reiterar, ya sea por remisión, todo cuanto, como hemos adelantado, esta Sala ya sostuvo en la precitada sentencia de 9-2-2008, R. 1681/08 , y, en especial su FJ 4º que consideramos suficiente para comprender las razones jurídicas de la estimación del recurso:

"1.- La Ley de Empleo define al SPEE como el "organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en esta Ley" ( art. 10), señala que su naturaleza es la de un "organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ..." (art. 11 pf. 1); en cuanto a su régimen jurídico dispone que "tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado" (art. 11 pf. 2); lo organiza articulándolo "en torno a una estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento de sus competencias" (art. 12); y, entre sus competencias, en cuanto ahora directamente nos afecta, incluye las de "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social", añadiendo que "a los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas" y que "el SPEE deberá colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de las competencias" (art. 13, letra h).

  1. - Partiendo del concepto, naturaleza, régimen jurídico, organización y específicas competencias del SPEE en orden a la prestaciones por desempleo en correlación con la jurisprudencia expuesta, debe analizarse si la misma es plenamente aplicable al SPEE, dado que, como se ha adelantado, cabe interpretar que en cuanto a la gestión de las prestaciones de "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", es en esencial el mismo organismo que el anterior INEM pero con distinto nombre, ya que la disposición adicional primera de la citada Ley de Empleo , relativa a la "identificación del Servicio Público de Empleo Estatal" establece que el INEM pasa a denominarse SPEE, sin perjuicio de las nuevas competencias que se atribuyan a este último, y "conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta Ley", añadiendo, lo que corrobora plenamente la identidad esencial de los organismos, que "en consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", entre ellas, por tanto, la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS respecto del INEM que debe entenderse ahora referida al SPEE.

TERCERO

.- En consecuencia, acreditada en los términos expuestos la identidad entre el INEM y el SPEE, al que refería la sentencia de contraste, dado que la solución jurídicamente correcta es la contenida en esta última sentencia, resulta que es la recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que el recurso ha de estimarse casando y anulando ésta, exclusivamente, en lo referente a la condena al SPEE al abono a la parte impugnante del recurso de la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014 (R. 549/14 ), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2014 (autos 1434/2013), en autos seguidos a instancia de Doña Felicisima contra el SPEE y otros, sobre prestación de desempleo. Casar y anular la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y manteniendo el inimpugnado pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, dejar exclusivamente sin efecto la imposición de costas al SPEE que se contiene en la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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