ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:10173A
Número de Recurso4089/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 79/2015 seguido a instancia de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra Dª Carlota , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Carlota , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan José Arregui Pérez en nombre y representación de Dª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua y declara que el proceso de incapacidad laboral de la trabajadora, de 28-10-2014 , deriva de accidente no laboral. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 1-10-2015 (R. 1270/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia.

Consta que el día 27-10-2014 la trabajadora, que tenía horario de trabajo de 16:00 a 21:30 h., sufre una caída de bicicleta, siendo atendida en el servicio de urgencias a las 22:33 h. con diagnóstico de fractura tercio medio clavícula izquierda. El día 28-10-2014, acude al Centro asistencial de MC Mutual en el que el administrativo recoge los datos que se firman por la trabajadora que refiere como motivo de asistencia: "Ayer se dirigía del centro de trabajo en Avda. Joaquín Rodrigo (Barrio San José) al domicilio que será el nuevo cuando termine el traslado en Vistahermosa, al pasar por el Zurguen iba en bicicleta y ha perdido el control de la bicicleta y se ha golpeado..." La hora del accidente 21:50 (hecho sexto). El 28-10-14 la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral; presentada solicitud de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 19-12-2014, se declara accidente de trabajo. Figura como domicilio de la actora C/ DIRECCION002 en: DNI con validez hasta el año 2022, Informe de urgencias de 27-10-2014, y parte médico de baja expedido por el facultativo del SPS; la citación judicial se dirige a este domicilio siendo recogida por su hermano en la oficina de correos. La trabajadora fija como domicilio habitual en C/ DIRECCION001 en: solicitud de determinación de Contingencia; en dicho domicilio se notifica la resolución del INSS, siendo recibida la notificación por la propia trabajadora. La trabajadora ha tenido alquilada una vivienda en C/ DIRECCION000 durante un año desde, el 1-10-2013 hasta el 1-10-2014.

La Sala, tras referir doctrina al accidente in itinere y al concepto de domicilio, considera que en este caso concreto, atendidos los hechos indicados, el trayecto en el que se ha producido el accidente queda fuera del art. 115.2.a) LGSS . En primer lugar, porque no ha quedado acreditado que el lugar al que se dirigía la trabajadora fuera el actual domicilio. Y en segundo término, porque fue la propia accidentada la que al tiempo del accidente, y de modo espontáneo, fijó su domicilio en la C/ DIRECCION002 ; y quizá ulteriormente, sabedora de las consecuencias que de ello se derivarían para la naturalización del proceso temporalmente incapacitante que inició, trató de alterar dicha sede, por la que en el futuro parece ser que sí se convirtió en tal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la contingencia debatida debe ser declarada accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9-5-2003 (R. 974/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró que el accidente de trabajo sufrido por la actora merece la calificación de in itinere .

En dicho supuesto la trabajadora el 31-8-2000, sobre las 21.00 h. sufrió un accidente al ser atropellada por un vehículo cuando se dirigía a la Plaza de San Agustín a tomar un autobús para dirigirse a la localidad de Piedras Blancas, pasando a la situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el 5-3- 2001. La trabajadora a la fecha del accidente residía u ocupaba con carácter de habitualidad una vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , en la localidad de Piedras Blancas. Promovido por parte de la trabajadora expediente para valoración de contingencia, el INSS la declaró el 16-8-2001, derivada de accidente de trabajo.

La Sala de suplicación desestima el motivo destinado a la modificación del relato para hacer constar un distinto lugar de residencia de la trabajadora, en concreto, que residía en La Carriona (Avilés). En cuanto a la censura jurídica, tras referir doctrina de esta Sala IV sobre el accidente in itinere y sobre el domicilio, concluye que confirmando la conclusión de instancia, a cuyo tenor, declara la existencia de accidente de trabajo, pues aunque figurara en diversos documentos que el domicilio de la trabajadora era La Carriona, declara probado que residía habitualmente en Piedras Blancas, a donde se dirigía, después del trabajo, y en cuyo trayecto sufrió el percance.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las doctrinas aplicadas por las dos resoluciones son coincidentes, siendo los distintos hechos acreditados los que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste, si bien en diversa documentación figuran dos diversos domicilios, la sentencia de instancia entiende acreditado que la trabajadora residía habitualmente en uno de ellos, que es precisamente al que se dirigía después de su jornada de trabajo cuando sufrió el accidente. Mientras que en la sentencia recurrida si bien también en distinta documentación figuran dos diversos domicilios, la Sala ha tomado el domicilio que figuraba como tal al tiempo del accidente, y que no es al que se dirigía cuando acaeció el accidente, dándose la circunstancia de que es la propia actora efectuó manifestaciones en este sentido, y que el domicilio que pretende aparece en documentos posteriores al accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2016, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con artificiosos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Arregui Pérez, en nombre y representación de Dª Carlota , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1270/2015 , interpuesto por Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 79/2015 seguido a instancia de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra Dª Carlota , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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