ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10141A
Número de Recurso4160/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 185/2013 seguido a instancia de D. Humberto y Dª Soledad contra DELFANES S.L.P., CENTRO MÉDICO DELFOS S.A. y BARNESTESIA S.L.P., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades en nombre y representación de BARNESTESIA S.L.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-9-2015 (R. 3285/2015 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y, revocando la sentencia de instancia, dictada en autos por despido contra las empresas DELFANES, SLP, CENTRO MÉDICO DELFOS, S.A., y BARNESTESIA, SLP, declara la relación laboral preexistente entre esta última y los demandantes.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la existencia de relación laboral de los actores (primero, con Delfanes, y, posteriormente, con "su continuadora Barnestesia"), parte la Sala de los hechos siguientes: los actores han venido prestando sus servicios para Delfanes como anestesistas con la jornada que para cada uno de ellos refleja el segundo hecho probado y a favor del Centro Médico Delfos, sociedad con la que aquella primera mercantil había suscrito el 1-2-2006, un contrato de tal clase, en virtud del cual Delfanes se comprometía a realizar, en exclusiva, todos los actos anestésicos realizados por Delfos los 365 días del año, las 24 horas del día, obligándose a asumir la plena responsabilidad y supervisión por los actos médicos realizados por sus profesionales, y exigirles y controlarles. El 22-10-2012 el Centro Médico Delfos comunicó a Delfanes que a partir del 1-1-2013, dejaría "de tener obligación y derecho alguno respecto a las coberturas de cualquier prestación médico-sanitaria" en dicho Centro; habiendo suscrito los actores la voluntaria resolución de sus contratos con efectos de dicha fecha, sin hacer constar ningún tipo de reserva, junto con la nómina, que incluía la quitanza, y cuyo importe fue efectivamente abonado. Coincidiendo con la extinción formal de la relación precedente iniciaron una relación como anestesistas a favor de Barnestesia, subcontratada (verbalmente) per Centro Médico Delfos, que emite las correspondientes facturas por sus honorarios profesionales por las anestesias realizadas ("a través de las empresas de las que eran socio y administrador único"), coordinándose aquella con los recurrentes en el desarrollo del planning de la actividad.

La Sala entiende, al igual que la sentencia de instancia, que si bien es cierto que no se puede considerar que entre las codemandadas (y en relación a los trabajadores afectados,) hubiese concurrido un supuesto de subrogación empresarial, con los efectos que derivarían del art. 44 ET , no puede ignorarse que los recurrentes suscribieron su relación con esta última sin solución de continuidad desde una situación jurídica admitida como laboral por cuenta ajena.

Así las cosas, si los recurrentes mantuvieron su actividad médica como anestesistas, en el mismo Centro receptor de sus servicios y en condiciones que se revelan sustancialmente coincidentes con las previamente desarrolladas, a la empresa Barnestesia incumbía cumplidamente acreditar que, no obstante esta ininterrumpida prestación de servicios en favor de idéntico cliente, las condiciones en que se procedía a su ejecución diferían sensiblemente de las previamente establecidas, al ofrecerse aquel inmediato antecedente como razonable presunción a favor de la laboralidad del vínculo litigioso; añadiendo que el "modo de retribución" no condiciona la naturaleza del vínculo que la genera; tampoco la circunstancia de que la empresa hubiera consensuado con los actores el "planning" de su actividad contradice su ejecución bajo los parámetros que definen el carácter laboral de la misma. En consecuencia, se condena en exclusiva a la empresa Barnestesia (con los efectos que de ello se derivan en orden a la antigüedad y demás derechos laborales que pudieran corresponder a los actores), al no concurrir un supuesto de cesión ilícita o subrogación empresarial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada, BARNESTESIA, SLP, y tiene por objeto determinar que la relación que la vincula con los actores no es laboral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-7-2013 (R. 7283/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Laboral en procedimiento de oficio y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda deducida frente a POLICLÍNICA DE BARCELONA, S.L., para determinar la existencia de relación laboral respecto de 61 facultativos.

Parte la Sala de los siguientes hechos, que considera relevantes para la decisión: la empresa suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con cada uno de los 61 facultativos, en virtud del cual estos se obligaban a prestar servicios profesionales a los clientes de la referida entidad y a los pacientes asociados a las Mutuas Médicas concertadas con Policlínica, servicios que debían prestarse en las instalaciones de esta. El horario de visita de cada facultativo es determinado de común acuerdo con la empresa según las disponibilidades de cada uno de ellos, esto es, se decide por el propio profesional previa negociación con la sociedad médica. La ausencia por cualquier causa se comunica a la empresa para que esta cambie las visitas programadas con anterioridad. Cada facultativo puede puntualmente ausentarse de sus funciones simplemente requiriendo la previa conformidad del centro designando en este caso el propio facultativo un sustituto. La retribución se realiza por Policlínica a cada facultativo previa factura mensual elaborada por el interesado por acto médico realizado durante este periodo de tiempo. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación concluye rechazando que la relación entre las partes tenga naturaleza laboral al no concurrir las notas definidoras de una relación de trabajo en los términos del art. 1.1 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias y que son los que determinan si la relación es laboral o no por concurrir, además de la voluntariedad, las notas de ajenidad, dependencia y retribución, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. Así, en la sentencia recurrida consta que los actores mantuvieron una relación laboral con la empresa Delfanes, como anestesistas y a favor del Centro Médico Delfos, de manera que si continúan desarrollando su actividad médica como anestesistas en el mismo Centro receptor de sus servicios y en condiciones que se revelan sustancialmente coincidentes con las previamente desarrolladas, a la empresa condenada, Barnestesia, incumbía acreditar que, no obstante esta ininterrumpida prestación de servicios en favor de idéntico cliente, las condiciones en que se procedía a su ejecución diferían sensiblemente de las previamente establecidas, lo que no se ha llevado a cabo. Y nada similar se acredita en la sentencia de contraste, en la que únicamente se tiene en cuenta la actividad desarrollada para la empresa demandada, y respecto de la misma se considera que no se acreditan las notas de laboralidad, toda vez que los médicos, que habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, acuden el día y la hora que previamente han pactado con la Policlínica, teniendo en cuenta su disponibilidad, es decir el tiempo que les permite sus trabajos en otros centros médicos, por lo tanto son los médicos los que fijan su sistema de trabajo, pudiendo ausentarse de su trabajo solo con comunicarlo al centro para que cambie las visitas programadas, percibiendo su retribución por acto médico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y en base a generalidades, y tratando de hacer valer su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades, en nombre y representación de BARNESTESIA S.L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3285/2015 , interpuesto por D. Humberto y Dª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 185/2013 seguido a instancia de D. Humberto y Dª Soledad contra DELFANES S.L.P., CENTRO MÉDICO DELFOS S.A. y BARNESTESIA S.L.P., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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