STSJ País Vasco 1863/2016, 27 de Septiembre de 2016
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2016:2748 |
Número de Recurso | 1753/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1863/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1753/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003386
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003386
SENTENCIA Nº: 1863/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AXPE CONSULTING S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de abril de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Eugenio frente a AXPE CONSULTING SL, y FOGASA
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- D. Eugenio ha venido prestando sus servicios para la empresa AXPE CONSULTING S.L. con una antigüedad de 30-11-2011, categoría profesional de programador ordenador y salario mes con p/p de pagas extras de 1.537,06 euros mensuales, conforme al Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia.
Las relaciones entre empresa y trabajadores se ha venido rigiendo por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Publica (BOE 4/04/2009). Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de fecha 26/03/2013, en procedimiento de Conflicto Colectivo, se declaró la aplicación de Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Se da por reproducida la sentencia al obrar en la prueba documental.
En el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, publicado en el B.O.B.6/06/11 su artículo 3 tiene el siguiente tenor literal:
"Vigencia, Prórroga y Denuncia. El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.012 con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente convenio. El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2.012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial".
Se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos, como su prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos.
El actor demandante recibió con fecha 20-2-2015 comunicación de carta de extinción, por causas objetivas (productivas y económicas) y efectos al día8-3-2015, que, por su extensión y por obrar en autos, se da por expresamente reproducida.
La empresa ha abonado a la actora la indemnización tal y como aparece en la carta de extinción, habiéndose calculado en base a las tablas salariales del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia, de forma preventiva, según se indica en la carta.
Asimismo, la comunicación de cese NO fue notificada al comité de empresa de de Bilbao.
La empresa AXPE CONSULTING SL tenía dos centros de trabajo en Euskadi, uno en Bilbao y otro en Vitoria.
Parte de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Bizkaia han sido dados de alta en Vitoria, 15 trabajadores fueron dados de baja en Bilbao el 31.7.13 y dados de alta en Vitoria el 1.8.13, otro más el 14.4.14, otro el 23.6.14, otro el 31/05/2015.
El actor fue despedio por carta de fecha 20-2-2015, con efectos ddel día 8-3-2015, amparándose en causas objetivas/productivas; carta de despido que se da integramente por reproducida a estos solos efectos (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Han sido despedidos en fechas próximas al actor el resto de trabajadores del centro de trabajo de Bizkaia, que se ha cerrado, resolviéndose el contrato de arrendamiento con efectos al 1/07/15.
La mercantil AXPE CONSULTING, S.L. tiene su domicilio social en Madrid, se constituye el 26/10/04, siendo su objeto social genérico la realización de actividades informáticas y de tratamiento automático de la informática. Horacio es consejero delegado de esta mercantil. Dicha mercantil es consecuente de la escisión de la anterior Axpe Consulting SA.
Por contrato de 6/06/2014 se adjudica a la UTE AXPE CONSULTING SL y CONSULTING INFORMÁTICO DE CANTABRIA SL la ejecución del servicio unificado de mantenimiento de aplicaciones informáticas de la Administración de la CA de Cantabria. Para la ejecución de ese contrato la empresa AXPE CONSULTING SL suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la empresa AXPE CONSULTING CANTABRIA SL en fecha 1/06/2014 con efectos a 10/06/2014, existiendo facturación del servicio prestado.
Por resolución de 10/04/2013 se le adjudica a la empresa AXPE CONSULTING SL el contrato de SPRI para el servicio de atención al público y validación administrativa. Por contrato de 5/06/2015 se adjudica este servicio a la empresa WISIDW TELECOM SL
Por contrato de julio de 2010 se adjudica a la empresa AXPE CONSULTING SL el proyecto KZ GUNEA de Álava, adjudicación que finaliza el 14/05/2014, por adjudicación a otra mercantil.
Por acuerdo suscrito el 18/03/11 por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y la demandada, se adjudica a AXPE CONSULTING, S.L. la ejecución del contrato de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" (expediente E-240/2010) por un plazo inicial de 24 meses, y que fue prorrogado mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 15/03/13, obrando los documentos expresados en el bloque documental de la empresa, que se da por íntegramente reproducido.
Abierto el correspondiente procedimiento de adjudicación el 30/04/14, mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 30/01/15 (documento 10 del ramo de prueba de la empresa, que se da por íntegramente reproducido), se adjudicó el servicio de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" a las empresas INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. y SERMICRO, S.A. UTE.
El Antecedente de Hecho decimocuarto de la Orden indicada, tiene el siguiente contenido: "Con fecha 4 de noviembre de 2014, se envió requerimiento a la empresa AXPE CONSULTING S.L. a efectos de completar la documentación que dispone el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que debía ser atendido en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente a su recepción. Transcurrido dicho plazo, la empresa AXPE CONSULTING S.L. no aporta la documentación solicitada".
Por la empresa no se presenta la documentación por ser inviable la oferta económica presentada en la licitación.
En la página de info-job existen anuncios de puestos en la empresa AXPE CONSULTING SL para diferentes centros de trabajo de AXPE que no son el de Bilbao, anuncios del año 2015 y para programadores de JAVA.
El 25.8.15 se publica en prensa que AXPE pretende duplicar su plantilla con una nueva plataforma en Cantabria.
Por la demandante y otros trabajadores se ha procedido a interponer demandas en reclamación de cantidades derivadas de la aplicación del Convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Bizkaia.
Con fecha 25/11/13 se llevó a cabo expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo, empresa y representación de los trabajadores alcanzando acuerdo el 19/12/13, consistente en aplicar la medida de suspensión temporal del contrato de trabajo de un máximo de 47 trabajadores (44 del centro de trabajo de Madrid y 3 del centro de trabajo de Bilbao) entre el 1/01/14 y el 31/03/15.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
De la carta de despido del actor no se dio traslado al Comité de Empresa de Bilbao (prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en las personas de D. Leonardo, miembro del comité de empresa y D. Manuel ).
Con fecha 17-4-2015, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Se practicaron diligencias finales."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda presentada por D. Eugenio frente a AXPE CONSULTING, Sl., en proceso de despido, autos 344/2015, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con efectos del día 8-3-2015, y habiendo optado la empresa por la indemnización en el acto del juicio oral, en virtud de lo establecido en el artículo 110.1 a) de la LJS, se tiene por efectuada la opción de AXPE CONSULTING SL por la indemnización, y procede condenar a AXPE CONSULTING SL a que abone al trabajador el importe de una indemnización de 5.710,28 euros en concepto de indemnización por despido improcedente; cantidad de la que podrá detraer la empresa la indemnización abonada al trabajador de 2.729,17 euros.
Quedando obligado el FOIGASA a estar y pasar por esta declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
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STS 589/2018, 5 de Junio de 2018
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