STSJ Castilla y León 1052/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2016:2931
Número de Recurso977/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1052/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01052/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101345

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2014 - ML

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Victoriano

ABOGADO ANA ANTON SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA, ADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1052

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 25 de febrero de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de octubre de 2013 recaída en expediente de justiprecio nº NUM000 tramitado por ADIF sobre la finca nº NUM001 del término municipal de Zamora, como consecuencia de las obras de "Plataforma-Proyecto Constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Madrid- Galicia. Tramo: Zamora-Lubián. Subtramo: Zamora-La Hiniesta".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Victoriano, representado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y defendido por la Letrada Sra. Antón Sánchez.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Como codemandado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución dictada, anulando y dejando sin efecto la misma, y en méritos a lo expuesto, dicte nueva resolución por la cual se fije la oportuna indemnización conforme lo interesado, con todos los pronunciamientos inherentes a ello incluida la condena en costas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de D. Victoriano recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de 27 de febrero de 2014, que estimó en parte el recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución del mismo Jurado de Zamora de 16 de octubre de 2013, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 86.051,65 € el justiprecio de los bienes y derechos de los que era titular el Sr. Victoriano y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Proyecto Constructivo Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Línea de A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Zamora-Lubián. Subtramo: Zamora-La Hiniesta. Plataforma", de la que era beneficiaria la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Zamora-.

Y pretende el recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y que se establezca la oportuna indemnización conforme a lo por él interesado, pretensión que basa en que el justo precio fijado por el Jurado de Zamora no responde al valor real de la finca afectada, superficie expropiada y ocupación temporal, y la especial incidencia que en este caso se produce por la división de la finca, viéndose una de las subparcelas mermada considerablemente en cuanto a tamaño que produce su inadecuación para la explotación, así como de un lado el factor de localización por cercanía a la ciudad y su magnífica conexión por carretera y de otro la existencia en ella de zahorras.

En relación con la solicitud efectuada por el actor se juzga conveniente señalar que en su hoja de aprecio tasó la finca de autos en base al informe del Sr. Marcos en 1.859.492,16 € -5% de afección incluido(folios 7 y siguientes), pero que en el fundamento de derecho cuarto de su demanda ha manifestado que se acoge a la petición subsidiaria que realizó en la misma -interesó que se incrementara en un 500% el valor unitario de suelo rústico en la zona-, petición que al ser requerido para que concretara la cuantía del proceso ha cuantificado, de forma subsidiaria, en 100.632,75 €.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este recurso, ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Una vez expuesta la pretensión ejercitada, se estima conveniente empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 ).

En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuáles fueron los bienes afectados (la finca se expropió en 45.676 m2 (34.431 m2 de suelo secano y 11.245 m2 de suelo pastos) y se vieron asimismo afectados 10.148 m2 por ocupación temporal y 60 encinas, ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa, que como con acierto señala la resolución recurrida del Jurado de Zamora es la contenida en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera ) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive (téngase en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio se remonta a la fecha en que la propiedad es requerida para presentar su hoja de aprecio, lo que en el caso tuvo lugar en el mes de diciembre de 2011).

Por fin y como última precisión previa de carácter general, debe quedar claro que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007, 24 febrero 2009, 29 octubre 2010, 22 septiembre 2011, 16 enero 2013 y 5 mayo y 3 octubre 2014 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -LEF -) y que, por tanto, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio. Exactamente en este mismo sentido se han manifestado las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 24 de septiembre de 2013, que añaden que «esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los...

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