STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5300/2010 interpuesto por LA AUTORIDAD DEL TRANSPORTE METROPOLITANO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y defendida por el Letrado don Albert Abulí Núñez, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 119/2007, y su acumulado nº 143/2007, en los que se impugnó por la entidad beneficiaria y por la propiedad, respectivamente, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, sección de Barcelona, de 19 de diciembre de 2006 que fijo en la suma de 259.911,80 euros el justiprecio de la finca NUM000 , del Proyecto "Trambaix", del municipio de Sant Just Desvern. Ha sido parte recurrida DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero y defendida por Letrado don Jesús Nubiola Malla. No se ha personado LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representaciones procesales de la AUTORIDAD DEL TRANSPORTE METROPOLITANO y de DOÑA Salvadora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, sección de Barcelona, de 19 de diciembre de 2006, habiendo sido dictada sentencia el 7 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña , que es del siguiente tenor literal:

1.- Desestimar el recurso formulado por la entidad beneficiaria de la expropiación: Autoritat del Transport Metropolità.

2.- Estimar parcialmente el recurso formulado por los propietarios de la finca expropiada Dª Salvadora .

3.- Fijar el justiprecio de la expropiación de 217,41 m2 en la cantidad de 544.378,87 € (más el 5% en concepto de premio por afección).

4.- Incrementar la valoración de las plantaciones en la cantidad de 1.100€ (más el 5% de premio de afección)

5.- Confirmar la resolución del Jurat en cuanto a la valoración por reposición de construcciones e instalaciones

6.- Señalar como fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora el 14 de enero de 2002.

7.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso .

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la AUTORIDAD EL TRANSPORTE METROPOLITANO presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales Montserrat Sorribes Calle, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por las partes recurridas la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero, en representación de Doña Salvadora .

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los 6 motivos en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estima el recurso que interpuso en la instancia y se desestima el recurso de la propiedad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal doña Salvadora suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 7 de mayo de 2010 que, desestimando el interpuesto por la beneficiaria, estimó parcialmente el de la propiedad fijando el justiprecio de la finca NUM000 , del Proyecto "Trambaix", del municipio de Sant Just Desvern, en la suma de 544.378,87 euros, con el 5% de premio de afección, incrementando la valoración dada a las plantaciones en 1.100 euros, más el 5% de premio de afección, y señalando como día de inicio del devengo de intereses de demora el 14 de enero de 2002.

El Jurado había fijado un justiprecio total de 259.911,80 euros como consecuencia de:

  1. - valorar los terrenos en función de su clasificación en el Plan General de 1976 como suelo urbano no consolidado por la urbanización, haciendo aplicación del artículo 28 de la Ley 6/1998 , de manera que atiende a los siguientes valores:

    (1) el valor de repercusión determinado por el método residual -2.263,93 euros/m2-: para ello, acepta el valor en venta propuesto por la propiedad -6.600 euros/m2-, actualizando a la fecha de valoración -25 de noviembre de 2004, por ser la del mutuo acuerdo- y deduciendo de él un porcentaje del 5% de comisión del vendedor, para dejarlo en 5.188,38 euros/m2, y el valor de construcción de la misma parte -1741 euros/m2-, actualizando a 2004 en la suma de 1.437,06 euros/m2-; obtiene así un valor de 2.268,93 euros/m2;

    (2) un aprovechamiento -0,525 m2t/m2s-: al no tener la finca aprovechamiento en el Plan acude al artículo 29 de la Ley 6/1998 , al predominante del polígono fiscal en que está incluida la finca, y aplica el valor neto)

    (3) con ello obtiene un valor del suelo de 1.191,19 euros/m2, para luego deducir gastos de urbanización por importe de 37,79 euros/m2 (1.155,40euros/m2) y un 10% en concepto de cesiones obligatorias , quedando así en la suma de 1.039 euros/m2 que, multiplicados por la superficie expropiada de 217,14 m2, arroja un valor final del suelo de 226.075,96 euros .

  2. - valorar las plantaciones existentes en la suma de 18.961 euros y el valor de reposición en 2.622,99 euros.

  3. - aplicar un 5% de premio de afección solo al valor del suelo y al valor de las plantaciones, dando como resultado 12.251,85 euros.

    Disconformes con esta sentencia la propiedad y la beneficiaria acudieron a la vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso administrativo para cuestionar:

  4. - La propiedad : A) la fecha de valoración, refiriéndola al 3 de marzo de 2005, por ser la fecha de requerimiento de su hoja de aprecio. Con ello cuestionaba la actualización del valor en venta al año 2004 y los costes de urbanización aplicados por el Jurado; B) la clasificación del suelo, al entender que reunía las condiciones de urbano consolidado por la urbanización. Con ello cuestionaba el aprovechamiento, al no ser procedente la deducción por las cesiones obligatorias, reclamando el fijado por el planeamiento para el polígono fiscal donde se encuentra la finca, que era de 0,75 m2t/m2s; C) el valor de repercusión fijado por el método residual, por discutir el valor en venta, en razón de que actualizó el que propuso -6.660 euros/m2- al año 2004 y por admitir la deducción del 5% en concepto de comisión del vendedor), y el valor de construcción aplicado -1.437,06 euros/m2- ya que incluía también los costes de promoción y debió ser el de 1.140 euros/m2; D) el valor dado a las plantaciones existentes pues admitió el valor propuesto por la Administración -18.961 euros- y no atendió a otras partidas también reclamadas -IVA, traslado de vivero y plantación nueva, valor de otros árboles que quedaron afectados y que debieron ser talados y repuestos; E) determinación del premio de afección con inclusión de la partida de los costes de reposición; F) reclamación de intereses de demora y determinación de la fecha de inicio para su cómputo.

  5. - La entidad beneficiaria cuestionó el valor de repercusión aplicado, tanto por no aplicar el de las ponencias catastrales, que consideraba vigentes, como por los valores tomados en consideración para su determinación por el método residual -valor en venta y gastos de construcción-.

    La sentencia ahora impugnada, desestimando el recurso de la beneficiaria, acoge parcialmente la demanda de la propiedad, fija un mayor justiprecio y determina la fecha inicial para el cómputo de intereses de demora (14 de enero de 2002). El mayor justiprecio es consecuencia de:

    (1) admitir una fecha de valoración diferente a la acogida por el Jurado, concretamente la de 3 de marzo de 2005, correspondiente a la fecha de recepción del requerimiento de la hoja de aprecio por la propiedad (documento 8 del expediente), y en razón de rechazar la existencia de verdadero intento de mutuo acuerdo que justifique tomar en consideración esa fecha. Por ello rechaza la actualización al año 2004 de los valores en venta y de construcción que hace el Jurado.

    (2) alcanzar una mayor valoración del suelo como consecuencia de:

    - considerar que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    - aplicar un aprovechamiento de 0,75, que era el fijado por el planeamiento para el polígono fiscal donde estaba incluida la finca - artículo 29 de la Ley 6/1998 -, sin que fuera procedente descontar por cesiones obligatorias por ser suelo urbano ya consolidado por la urbanización. No deduce por ello ningún coste de urbanización.

    - aplicar un mayor valor de repercusión, determinado también por el método residual al rechazar la aplicación de las ponencias catastrales que reclamó la beneficiaria por la vinculación de las hojas de aprecio y por su pérdida de vigencia en razón de la fecha de aprobación y la normativa de aplicación. Para resolver sobre el valor de repercusión rechaza las alegaciones de la parte beneficiaria por no ser suficientes para destruir la presunción de acierto de la resolución del jurado y, acoge en parte las de la propiedad, siendo su decisión consecuencia de tomar un valor en venta de 6.270 euros/m2 (resultado de aplicar una deducción del 5% por comisión de vendedor al propuesto por la propiedad -6.600 euros/m2) y un valor de construcción de 1.140 euros/m2 (resultado de restar al propuesto por la propiedad los gastos de promoción).

    (3) incrementar el valor de las plantaciones en 1.100 euros por la pérdida y reposición de dos árboles (cedro y "abbies normandia").

    Frente a esta sentencia interpone recurso de casación la entidad beneficiaria empleando siete motivos, seis por la letra d ) y uno por la letra c), en ambos casos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo éstos los siguientes:

  6. - Infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados de Expropiación, y del artículo 14 de la Ley 29/1998 .

  7. - Infracción del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del planeamiento previsto en los artículos 5 y 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones 29/1998 y del artículo 14 de la Constitución Española .

  8. - Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las hojas de aprecio ( sentencias de 27 de febrero de 2001 y de 25 de mayo de 1995 ).

  9. - Infracción del artículo 319.1 (subsidiariamente del 319.2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el valor de los documentos públicos o administrativos.

  10. - Infracción del artículo 28 de la Ley 29/1998 por haber determinado el valor de repercusión por el método residual subsidiario cuando las ponencias estaban vigentes

  11. - Infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia relativa a la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio.

  12. - Infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 y 33.1 de las ley Jurisdiccional , con denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta a su petición de que para la determinación del valor de repercusión por el método residual se tomase como valor en venta el de las viviendas de promoción pública.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, como acabamos de exponer, cuestiona la decisión de la Sala Territorial de considerar que los terrenos de la finca expropiada constituyen suelo urbano consolidado por la urbanización, y ese cuestionamiento es consecuencia de afirmar que el resultado de las pruebas practicadas no permite llegar la conclusión alcanzada, calificando de ilógica y falta de toda razonabilidad la valoración de la prueba pericial y, por ello, insuficiente o no válida para destruir la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación, con el resultado de contrariar la diferenciación legal entre suelo urbano consolidado y no consolidado.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia afrontó y resolvió la problemática de la clasificación del suelo con el siguiente razonamiento:

Este Tribunal después de analizar las pruebas, documentos y fotografías que obran en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial llega a la conclusión que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización. Pues el acta previa de ocupación describe la finca afectada como urbana. Solar no edificable. En la fotografía aérea de l'Institut Cartogràfic de Catalunya del año 2002 (doc. 3 demanda propiedad) se observa que la finca se encuentra en un entorno totalmente edificado y urbanizado. La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad como urbana y la Secretaria General del Ayuntamiento, en fecha 11 de junio de 2007 ha certificado que la finca está clasificada como suelo urbano y dispone de todos los servicios.

A su vez el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de fomento, l'ATM y los Ayuntamientos de Barcelona, Sant Just Desvern y Sant Joan Despí sobre la cesión de al carretera N-340, implantación de línea de tranvía y construcción del paso inferior bajo la Autopista A-2, en el que su antecedente Cuarto, indica que la carrera NB340 a la que da frente la finca expropiada transcurre por una zona totalmente urbana.

El perito judicial D. Sebastián en el dictamen informa que la fincas situadas en el mismo lado y tramo de la carretera Real, ya tenían la consideración de solar antes de la aprobación del PGM de 1976.

Así pues, quedando acreditado que el entorno de la finca y la propia finca de la que tan solo se expropia una porción, tiene todos los servicios urbanísticos como son acceso rodado, energía eléctrica, alumbrado público, suministro y evacuación de aguas, red de tendido eléctrico, etc conforme al artículo 29 de la Ley de Urbanismo 2/02 , la finca tendría la condición de solar, dando frente a un vial urbanizado.

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La postura del recurrente se centra, principalmente, en atacar la valoración que de la prueba pericial contiene la sentencia, aunque luego extiende su crítica a la prueba documental. Para lo primero, acude a manifestaciones muy concretas del informe y que extrae del contexto general razón por la que, tal y como concluye la Sala Territorial, debe llegarse a la conclusión de que el suelo urbano, pese a su clasificación, había quedado consolidado por la urbanización por gozar de todos los servicios legalmente exigidos para ello, sin que pueda obstar a tal afirmación el hecho de que el suelo afectado por la expropiación, que estaba calificado como zona de edificación aislada unifamiliar, pasase a serlo como de sistema viario por la afección del proyecto, ello en razón de que, como el propio perito reconoce, la urbanización de la parcela afectada por la expropiación y de toda la zona colindante era anterior a ese cambio de calificación. El perito llega incluso a mantener expresamente la situación de suelo urbano consolidado por la urbanización al responder a la cuestión novena del informe. Por lo demás, tanto la planimetría como las fotografías aportadas, y los informes del Secretario General del Ayuntamiento de Sant Yust Desvern (folios 216 y 254 de los autos), son determinantes también a la hora de reafirmar esa conclusión que, de forma expresa, certifican los informes en sus párrafos primero y último, respectivamente.

En definitiva, la crítica que la parte hace de la valoración de la prueba no permite acoger la alegación de arbitrariedad y falta de razonabilidad, ello con el resultado de rechazar las infracciones que se denuncia y este motivo de impugnación.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso, también articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del planeamiento y, por tanto, de los artículos 5 y 14 de la Ley del Suelo y Valoraciones 29/1998 y del artículo 14 de la Constitución Española . Con ello se está atacando la decisión que contiene la sentencia sobre la toma en consideración de un coeficiente de edificabilidad neto, con la consecuencia de la no deducción de gastos de urbanización y de cesiones obligatorias, y sobre la determinación del valor en venta a efectos de calcular el valor de repercusión sin atender a la reserva legal obligatoria de vivienda de protección pública.

Tampoco este motivo puede merecer una respuesta favorable a los intereses del recurrente puesto que la respuesta está claramente condicionada por la consideración del suelo como urbano consolidado que hemos confirmado en el anterior fundamento de derecho. En tal sentido cabe añadir que la alegación de que la no deducción por cesiones obligatorias y gastos de urbanización supone agravio comparativo con otros terrenos a los que se les practica, además de constituir una alegación abstracta que se compagina mal con la vulneración del principio de igualdad que subyace en el argumento, en cuanto no facilita los términos de comparación adecuados, no repara en que nos encontramos ante una actuación que afecta singularmente a un terreno en suelo urbano consolidado que cumplió con todos los deberes de urbanización y que, como consecuencia de la actuación ve reducida su extensión con la finalidad de dotar de espacio al sistema viario que se acomete. Pero baste indicar que el artículo 14 de la Ley 6/1998 , relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano, limita el deber de cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante cuando el suelo urbano carezca de urbanización. Además, la distribución equitativa de beneficios y cargas, de aceptar la tesis que propugna el Excmo. Ayuntamiento, se vería alterada, al exigir a la propiedad afectada una carga que no le reportará beneficio alguno y que sí favorecerá a los demás.

CUARTO

El motivo tercero se emplea en el recurso de casación para denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las hojas de aprecio ( sentencias de 27 de febrero de 2001 y de 25 de mayo de 1995 ) por manifestar la sentencia recurrida que la Autoridad del Transporte Metropolitano estaba vinculada por la hoja de aprecio de la Administración expropiante y a los efectos del método a emplear para la determinación del valor de repercusión (método residual), manteniendo que esa vinculación afecta al justiprecio total y a los conceptos indemnizables pero no a los criterios y métodos de valoración utilizados en vía administrativa, máxime cuando la hoja de aprecio no fue presentada por la beneficiaria y no puede decirse que el empleo de uno u otro sistema de valoración constituya un acto propio de la misma.

La sentencia se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos: « CUARTO.- La entidad beneficiaria discrepa del método de valoración utilizado por el Jurat, pues considera que las ponencias catastrales estaban vigentes, y estas son de aplicación preferente al método residual ( art.23 en relación con el art. 28.4 ley 6/98 ).

En referencia a este motivo de impugnación debemos precisar en primer lugar que la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante valora los bienes siguiendo el método residual estático, pues considera que las ponencias catastrales están desfasadas.

Como repetidamente ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio vinculan a las partes y determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado, y luego el Tribunal contencioso administrativo, fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados. La valoración contenida en las hojas de aprecio constituye una voluntaria declaración con el objeto de fijar el valor dado a la cosa expropiatoria, siendo, por tanto, un acto propio vinculante. Razón por la cual, si en la hoja de aprecio la Administración consideró que las ponencias catastrales no estaban vigentes, no puede ahora la entidad beneficiaria mantener la posición contraria, quedando esta vinculada por el método de valoración utilizado para fijar el justiprecio en su hoja de aprecio.

A más a más, si como hemos indicado la fecha a la que va referida la valoración es el 3 de marzo de 2005, siendo que las ponencias entraron en vigor el 1 de enero de 1995, no existe duda alguna de que, de conformidad con toda la normativa citada por la beneficiaria, la Ponencia de valores había perdido vigencia. ».

Para dar respuesta a esta cuestión hemos de atender a tres parámetros: la posición mantenida por la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la vinculación de las hojas de aprecio y, finalmente, la fecha de vigencia de las ponencias catastrales:

  1. en cuanto al primero, la posición que la beneficiaria mantuvo en las fases administrativa y jurisdiccional, que derivará del examen de las actuaciones, está parcialmente descrita en el escrito de oposición al recurso de casación puesto que, si bien es cierto que cuando la beneficiaria se opuso al recurso contencioso administrativo que la propiedad interpuso frente al acuerdo del Jurado de Expropiación manifestó expresamente que la Administración expropiante formuló su hoja de aprecio por cuenta de la beneficiaria y que en esa hoja de aprecio se admitió la pérdida de vigencia de las ponencias, no lo es menos que en la demanda de su recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de valoración la beneficiaria cuestionó abiertamente la utilización del método residual por mantener la vigencia de la ponencias de valores.

  2. en lo segundo tenemos que partir de la reciente sentencia de esta Sala y sección sobre la vinculación de las hojas de aprecio, dictada el día 3 de mayo de 2013 en el recurso de casación nº 3393/2010, reiterada en sentencias de 21 de mayo de 2013 ( recurso de casación nº 3405/2010), de 24 de junio de 2012 ( recurso 5225/2010 ) donde se dijo -el subrayado se lo destacamos ahora): «SEGUNDO.- .... La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso-administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

    Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

    Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

    Pues bien, el aprovechamiento urbanístico no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues el aprovechamiento urbanístico desde la perspectiva patrimonial está siempre vinculado a un suelo determinado al que proporciona un mayor o menor valor . Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, constituye un elemento normativo de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, como también son elementos de cálculo el valor de repercusión o los costes de urbanización, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado . Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos. ».

    Esta misma línea argumental se mantiene expresamente respecto del elemento normativo "valor de repercusión" en la más reciente sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 4428/2010 ).

  3. en cuanto al tercer factor, de conformidad con la certificación catastral obrante en el ramo de prueba de la hoy recurrente, las ponencias catastrales fueron aprobadas en el 29 de junio de 1995 (BOP nº 154) y produjeron efectos desde el 1 de enero de 1996. Por ello, si la fecha de valoración ha de venir referida al 3 de mayo de 2005, resulta que a tenor de la redacción entonces vigente del artículo 70.5º de la Ley de Haciendas Locales 39/1998 ("Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez años") la pérdida de vigencia material, que era lo único discutido en el proceso, no era real.

    Por ello el motivo ha de ser estimado ya que (1) la decisión adoptada por la sentencia impugnada sobre la vinculación apreciada no ajustada a la doctrina que acabamos de transcribir puesto que no cabe hablar de vinculación a un elemento normativo y, en todo caso, la hoja de aprecio de la Administración no puede vincular a la beneficiaria más allá del "quantum" fijado para el valor de repercusión; y, (2) la decisión sobre la pérdida de vigencia de las ponencias no fue correcta.

QUINTO

Por el cuarto de los motivos casacionales se denuncia infracción del artículo 319.1 (subsidiariamente del 319.2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia afirma que las ponencias catastrales entraron en vigor el 1 de enero de 1995 cuando existe unida a su ramo de prueba una certificación de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña (Barcelona) que la fija en el 1 de enero de 1996.

El motivo también debe ser estimado por lo dicho en la letra c) del anterior fundamento, que trascribimos: "las ponencias catastrales fueron aprobadas en el 29 de junio de 1995 (BOP nº 154) y produjeron efectos desde el 1 de enero de 1996. Por ello, si la fecha de valoración ha de venir referida al 3 de mayo de 2005, resulta que a tenor de la redacción entonces vigente del artículo 70.5º de la Ley de Haciendas Locales 39/1998 ("Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez años") la pérdida de vigencia material, que era lo único discutido en el proceso, no era real".

SEXTO

Afirmada la vigencia de las ponencias catastrales debe ser igualmente estimado el quinto de los motivos que la parte recurrente articula por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , referido a la infracción del artículo 28 por haber determinado el valor de repercusión por el método residual subsidiario cuando las ponencias estaban vigentes. Por lo dicho anteriormente, las ponencias catastrales estaban vigentes al momento de la valoración y era procedente su utilización para fijar el valor de repercusión.

SEPTIMO

El último motivo casacional -el sexto- que emplea la parte recurrente por la letra d) del artículo 88.1 es empleado para denunciar infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia relativa a la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, lo que se mantiene por cuanto entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio el 18 de febrero de 2003 (fecha de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación) y la fecha de la ocupación (2 de junio de 2003) no había trascurrido el plazo de 6 meses a que alude la jurisprudencia de estas Sala y sección, que justifica la aplicación del criterio de determinación de un "dies a quo" diferente al fijado en el artículo 52.8 para las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia (día siguiente a la ocupación).

La sentencia contiene el siguiente razonamiento en esta materia: «OCTAVO.- .... Tratándose de expropiaciones ordinarias el día inicial (dies a quo) para el cómputo de los intereses por demora en la fijación del justo precio ( art. 56 LEF ), es aquel en que se cumplan los seis meses desde el Acuerdo que declare la necesidad de ocupación (13.07.2001)

En las expropiaciones tramitadas por la vía de urgencia ( art.52 LEF ), los intereses correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio se devengan a partir de la efectiva ocupación ( art.52.8ª LEF ) que se produjo el 02.06.2003. No obstante, la jurisprudencia ha matizado el anterior criterio ( STS 17 de junio de 1995 ) aclarando que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación ( artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados ( Sentencia citada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90 -, fundamento jurídico sexto)."

Así pues, los dies ad quo para el computo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio será el 14.01.2002 (seis meses después de la resolución que declara la urgencia de la ocupación y se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación) ».

Siendo correcta y no cuestionada la cita jurisprudencial que contiene la sentencia recurrida, el motivo debe ser rechazado puesto que en el caso de autos, donde la ocupación de los terrenos expropiados tuvo lugar el día 2 de junio de 2003, el acto de declaración de urgente ocupación, que data del 13 de julio de 2001, si bien contenía la relación de bienes y derechos afectados y la propiedad conocía del alcance de la expropiación, sin que la doctrina jurisprudencial citada permita hacer la diferenciación entre aprobación definitiva y provisional que postula la parte recurrente. Por ello, dado que la ocupación tuvo lugar pasados más de seis meses desde la declaración de urgente ocupación, el día inicial ha de ser el fijado en la sentencia: el 14 de enero de 2002 y, en consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

El último de los motivos enunciados en el recurso de casación, que es el articulado por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se emplea solo para el caso de que consideremos que el valor de repercusión debe determinarse por el método residual y para denunciar una incongruencia omisiva de la sentencia en razón de no haber dado respuesta a su petición (página 7 de la demanda y páginas 3 y 4 del escrito de conclusiones) de que para la fijación del elemento "valor en venta" se tomase en consideración la reserva legal obligatoria de vivienda de protección pública.

Como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 17 de marzo de 2013 (recurso 2501/2010 ) « A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 EDJ1992/10889, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. ».

Además, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1174/2010 ) hemos dicho que « La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. ».

Todo ello sin olvidar que en sentencias como la de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 4790/2006 ) ya dijimos que « Sobre dicha clase de incongruencia, la STC 14672004 señaló lo siguiente: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, también ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), que la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ), ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ). ».

Pues bien, aunque la sentencia no hace mención expresa a tal cuestión, la respuesta no puede ser favorable a la parte recurrente en casación puesto que debe observarse que la resolución judicial resuelve de manera global los argumentos esgrimidos por los recurrentes en sus recursos sobre cuál deba ser el valor en venta a considerar para calcular el valor de repercusión, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas en tal sentido y sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. Es más, en el punto concreto que nos ocupa, la sentencia da respuesta suficiente a la discrepancia de las partes, pronunciamiento que, al menos implícitamente, es suficiente para entender rechazados los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda sobre el especto que ahora nos ocupa, lo que se dice en razón de que (1) en la demanda de la beneficiaria, momento en que se plantea por primera vez la cuestión pues no se hizo en la hoja de aprecio, menciona tal extremo junto con otras alegaciones que atacaban el valor de mercado admitido por el Jurado y lo hizo manifestando que lo acreditaría mediante la oportuna prueba pericial que, sin embargo, nunca propuso; (2) la prueba documental practicada a su instancia para obtener el valor en venta de las viviendas de protección oficial del municipio no demuestra otra cosas que eso; (3) la decisión de mantener el valor de la resolución de Jurado frente a lo alegado por esta parte, por no servir sus alegaciones para destruir su presunción de acierto y con apoyo expreso en la prueba pericial practicada, contiene una clara respuesta a la cuestión pues el perito, respondiendo a las aclaraciones de la beneficiaria, rechazó su aplicación al caso (de la citada reserva) porque no se trataba de un supuesto de nueva implantación de techo residencial en el suelo expropiado sino que se trata de una ampliación de vial (para el trazado del tranvía).

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso nos obliga, a tenor del artículo 95.2,c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que corresponda dentro los términos en que apareciera planteado el debate, y en tal tarea, siguiendo la línea argumental expuesta en los fundamentos de derecho de esta sentencia, procederá efectuar un doble pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos en la instancia:

  1. ) admitiendo los argumentos de la sentencia de la Sala Territorial sobre los siguientes que a continuación se dirán, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad -doña Salvadora - en cuanto a que para la determinación del nuevo justiprecio (1) la fecha a que ha de ir referida la valoración es 3 de marzo de 2005, (2) los terrenos serán valorados como suelo urbano consolidado por la edificación, (3) el aprovechamiento para la valoración del suelo es de 0,75 m2t/m2s (4) el valor de las plantaciones será incrementado en 1.100 euros, (5) el premio de afección se aplicará exclusivamente al valor del suelo y plantaciones y no a la indemnización concedida, y (6) el día inicial para el cómputo de los intereses de demora es el 14 de enero de 2002.

  2. ) estimar parcialmente el recurso interpuesto por la beneficiaria -Autoridad del Transporte Metropolitano- a los únicos efectos de anular al Acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de diciembre de 2006 por emplear el método residual para determinar el valor de repercusión.

DECIMO

Al estimarse parcialmente el recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1, tomando en consideración la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD DEL TRANSPORTE METROPOLITANO contra la sentencia de sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 7 de mayo de 2010 en el recurso seguido ante ella con el nº 119/2007 y el acumulado 143/2007, SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO

. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso formulado por la representación procesal de Dª Salvadora contra el citado Acuerdo de justiprecio, ello para el nuevo justiprecio se fije tomando en consideración que:

(1) la fecha a que ha de ir referida la valoración es 3 de marzo de 2005,

(2) los terrenos serán valorados como suelo urbano consolidado por la edificación,

(3) el aprovechamiento para la valoración del suelo es de 0,75 m2t/m2s

(4) el valor de las plantaciones será incrementado en 1.100 euros,

(5) el premio de afección se aplicará exclusivamente al valor del suelo y plantaciones y no a la indemnización concedida, y

(6) el día inicial para el cómputo de los intereses de demora es el 14 de enero de 2002.

TERCERO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la beneficiaria -Autoridad del Transporte Metropolitano- a los únicos efectos de anular al Acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de diciembre de 2006 por emplear el método residual para determinar el valor de repercusión y a fin de que el nuevo justiprecio se fije tomando ese elemento de la ponencias de valores.

CUARTO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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