STSJ Cataluña 5333/2016, 26 de Septiembre de 2016
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:7927 |
Número de Recurso | 3322/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5333/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0003678
AF
Recurso de Suplicación: 3322/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5333/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminia frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Tortosa de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 590/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 28 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Herminia contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante Herminia nació el día NUM000 -1967 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo de fábrica de envases y embalajes de madera.
(Expediente administrativo)
Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 25-6-2015, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: Protusión discal C5-C6 y C6-C7, intervención quirúrgica el 11-12-2014. Mala evolución.
(Expediente administrativo)
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 2-7-2015, por la que se declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.
(Expediente administrativo)
Interpuesta reclamación previa por la actora el 20-8-2015, fue desestimada por resolución del INSS de 27-8-2015.
(Expediente administrativo)
Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Protusión discal C5-C6 y C6-C7, intervención quirúrgica el 11-12-2014. Mala evolución.
(Expediente administrativo, informe ICAM)
La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común se establece en 754,63 euros mensuales con efectos jurídicos del 22-5-2015.
(Hecho no controvertido).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos interpuesta en materia de incapacidad permanente absoluta. Formula recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso no ha sido impugnado por el INSS. En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en el que se reflejan las dolencias actuales de la actora, ofreciéndose redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez "a quo" incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (informe ICAM) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la...
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