SAP Murcia 522/2016, 22 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha22 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00522/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000708

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2012

Recurrente: Joaquín

Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado:

Recurrido: Primitivo

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 365/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Primitivo, representado por el/la Procurador/ a Sr/a González Campillo y asistido del/a letrado/a Sr/a Ponce Sánchez, y como parte demandada y ahora apelante, Joaquín, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Torres Ruiz y dirigido por el/la Letrado/a Sr/ a Gallur Copado y la mercantil NOWY SALZ SL, en rebeldía en ambas instancias Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha16 de febrero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda promovida por Dº Primitivo con Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO y otra como demandados NOWY SALZ S.L. y Dº Joaquín, declarados en rebeldía, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (45.143,39 euros) más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento" (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Joaquín interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Se dio traslado a la contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 679/2016, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Primitivo frente a NOWY SALZ S.L. y Joaquín por su actuación como administrador de la citada mercantil, condenándoles a pagar

    45.143,39€, al considerar procedente la acción de reembolso entablada contra la mercantil en reclamación de las cantidades abonadas por el actor a BBVA como fiador solidario de un préstamo concedido a NOWY SALZ SL, con la responsabilidad solidaria del otro codemandado, con arreglo al art. 367 TRLSC

  2. La sentencia es apelada por el administrador social, que como la otra codemandada NOWY SALZ SL, había permanecido en rebeldía en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1º) el carácter no vencido de la deuda satisfecha por el fiador cuyo reintegro reclama, con aplicación indebida de los arts 1.841 CC y 367 LEC, y alternativamente, si se considera vencida, error en la apreciación de la prueba, con infracción de los art 319.1, 216 y 217.1, 217.2 y 217. 7 LEC y 2º) error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad del administrador, con infracción de los arts 292.2 º, 317.1 º, 318, 319.1, 216 y 2171 . y 217.7, 304 y 495.2 LEC y arts 20.1 y 23.1 CCo y 77.2 y 88.2RRM y en la aplicación del art 367.1 y 363.1.a) LSC respecto de la responsabilidad del administrador

  3. El actor interesa la confirmación de la sentencia al considerar ajustada la valoración probatoria y la aplicación de normas jurídicas que contiene

  4. Dado que buena parte del recurso, cuyo minuciosidad es reconocida por la contraparte, se basa en el déficit probatorio de los hechos en los que se funda la condena, conviene principiar por reseñar las consecuencias que la rebeldía acarrea, pues no debemos perder de vista que los demandados, emplazados en mayo de 2013, han permanecido rebeldes y solo tras el dictado de la sentencia, se persona uno de ellos para apelar

Segundo

Los efectos de la rebeldía

  1. Hemos de partir del art. 496.2 de la LEC según el cual "... la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario".

  2. Sobre su exégesis, este Tribunal, en reciente sentencia de 2 de junio de 2016, recuerda que " La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es, como decíamos en las sentencias de 24 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2014, la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar, como así se manifiesta en las Sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante, "... que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos, ...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el art. 14 de la C.E ., ej: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor". De igual modo, entre otras, la SAP de Valladolid, de 11 de junio de 1999 o la SAP de León, de 27 de Marzo de 2.003 que concluye que " (c)omo se ha señalado en alguna resolución: no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación rigurosa del art. 1214 CCivil, que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores".

En consecuencia, como reseña, la SAP de Madrid de 16 de octubre de 2014 "... tal situación... no exonera a la demandante de probar los hechos constitutivos de su reclamación, por mor de la carga adveraticia que impone el Art. 217 de la LEC, tampoco la obliga a probar hechos que no le han sido discutidos, ni opuestos por la demandada que ahora se los plantea, so pena de gravarle con un plus de prueba, en la que deba presumir los posibles alegatos que le puedan formular de contrario. "

Por otra parte, como se lee en la STS de 25 febrero de 1995 " si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...".

A ello debemos añadir que con arreglo al art 456.1 LEC a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia, en razón de la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, por lo que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente que pueda interesar la parte demandada han de ser invocados en la contestación. Así, por ejemplo, la STS de 9 de junio de 1997 recuerda que " el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur ".

Tercero

La exigilibilidad o no del reembolso

  1. Como hemos anticipado, el actor reclama a NOWY SALZ SL las cantidades abonadas por el primero a BBVA como fiador solidario de un préstamo...

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