SJMer nº 1 151/2018, 2 de Mayo de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
ECLIES:JMMU:2018:1817
Número de Recurso129/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 , Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000272

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NAVES XXI, S.L.

Procurador/a Sr/a. CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. CARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bibiana , Pablo

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL, MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO MARIN GONZALEZ, LUIS ALBERTO MARIN GONZALEZ

SENTENCIA 151/2018

En Murcia, a 2 de mayo de 2018.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 129/14, promovidos por la mercantil NAVES XXI, representada por la Procuradora Dª CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ contra D. Pablo y Dª Bibiana , representados por el Procurador Dª Maria Amor Delgado Vidal sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (77.662,38€), más los intereses legales y las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, señalando el día 24 de abril de 2018 para la celebración del juicio.

CUARTO

Abierto el acto del juicio, y tras la práctica de la prueba los Letrados de las partes han formulado oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento la acción de responsabilidad individual y la objetiva por la actuación de los demandados, D. Pablo y Dª Bibiana , como administradores de la mercantil Bibiana S.L., para responder de la deuda declarada por sentencia de 27/11/2018 confirmada en apelación el 24/11/2009, en los autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº6 de Murcia con el nº1554/07 a favor de la actora.

Alega la actora como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que a pesar de sus esfuerzos para embargar bienes en el proceso dirigido contra la entidad FRANCISCA SALINAS GIMENEZ S.L., no pudo obtener la satisfacción de la deuda y que solicitó notas simples al Registro mercantil en las que consta que dicha mercantil cumplimenta formalmente el depósito de cuentas en el registro pero que las cuentas del ejercicio 2013 arrojan un resultado de 0 euros, así como que la sociedad ha suspendido el desarrollo de sus actividades económicas, y que pese a ello la ahora demandada no ha promovido la disolución de la sociedad ni solicitado la declaración del concurso.

Frente a dicha pretensión los demandados se opusieron alegando, en esencia, que no se dan los presupuestos precisos para que la acción de responsabilidad individual pueda prosperar, porque no se acredita cuál fue el acto concreto que directamente produjo el impago de lo adeudado, y, por otro lado, el acto del administrador debe ser la causa de producción del resultado dañoso, y en el caso, afirman los demandados que su actuación como administradores no ha sido generadora del presunto daño causado. Que, además, no han procedido a la disolución y liquidación de la sociedad porque se lo impide un precepto legal ( Artículo 385 LSC) y que no han instado la declaración de concurso ante la insuficiencia de masa activa que permita ni tan siquiera atender los créditos contra la masa ( Artículo 176.bis LC ). Por tanto, entienden que no ha existido ni acto ilegal, ni daño, ni culpabilidad, ni nexo entre ambos y en consecuencia no le es imputable responsabilidad individual alguna.

Entienden que tampoco se les pueda exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 LSC atendiendo a la fecha de acaecimiento de las obligaciones sociales dimanantes de la deuda que ha dado origen a la presente acción de responsabilidad frente a los administradores, que es el 25 de Diciembre de 2006, y siendo que a fecha 31 de Diciembre de 2006, los fondos propios de la sociedad FRANCISCA SALINAS GIMENEZ, S.L., ascendían a 152.302,05 euros, frente a una cifra de capital social de 91.353,84 euros y un beneficio de 540,53 euros, no se daban ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 363 LSC como causa de disolución.

SEGUNDO

Sobre las acciones de responsabilidad del administrador social ejercitada de forma acumulada.

Con carácter previo ha de precisarse que la legislación aplicable al caso enjuiciado -atendiendo la fecha en que acaecieron los hechos en los que se fundamenta demanda-, es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, reguladora de las sociedades de responsabilidad.

Se ejercita en la demanda rectora del presente procedimiento, de forma acumulada, la acción individual o por culpa de responsabilidad, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores.

Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:" (...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar."

En este sentido, se pronuncia también la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 (sentencia nº 206/2016) cuando dice que " Con carácter general la LEC admite con gran amplitud la acumulación de acciones, con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» (artículo 71, apdo. 2), entendiendo por tales las que «... se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras » ( art. 71, apdo. 3 ), de modo que es posible tanto la denominada «simple», que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones compatibles, aun diversas entre sí, o que se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás, como la denominada «eventual», que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o más acciones que son materialmente opuestas o contradictorias -y, por ende, incompatibles entre sí-, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el órgano jurisdiccional únicamente puede conocer acerca de la segunda en el caso de que desestime la primera. Lo que no resulta admisible es la acumulación llamada «alternativa», que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones o pretensiones para que sea el órgano jurisdiccional el que escoja cuál de ellas debe estimar, ya que ello provoca una quiebra de la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que se pide, requisito que no se puede dar por cumplido cuando el litigante «delega» de algún modo en el órgano jurisdiccional la estimación de una u otra de las dos o más pretensiones articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 ) ".

No obstante lo anterior, debió ser la parte demandada la que debió de esgrimir la excepción de inadecuación de la acumulación ( art.405.1 LEC ) para que pudiera haber sido resuelta esta cuestión en la audiencia previa, y al no haberlo hecho así, procede entender que estamos ante una acumulación de acciones en la que se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad por individual del artículo 69 de la LSRL ( hoy art. 241 TRLSC), a la que se alude en primer lugar en la demanda, y la acción por deudas del artículo 105 de la LSRL ( hoy prevista en el artículo 367 TRLSC ) con carácter subsidiario.

TERCERO

Responsabilidad subjetiva del administrador.

Entrando analizar, la acción de responsabilidad ejercitada, que según hemos concluido, con carácter principal no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, prevista actualmente en el art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva o individual del administrador demandado, conviene recordar que la responsabilidad por culpa se encuentra establecida en el artículo actualmente en el 241 de la Ley de Sociedades de Capital , pero que resulta de aplicación al caso en su redacción dada por el artículo 69 de la LSRL y sobre ella el artículo citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores...

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