SAP Madrid 201/2015, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha22 Mayo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0209573

Recurso de Apelación 227/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1685/2013

APELANTE: CONSEJEROS INMOBILIARIOS DE DESARROLLOS Y PROYECTOS VEINTIUNO SL

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

APELADO: NCG BANCO SA

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Acción constitutiva de anulación de ejecución hipotecaria. Legislación tutelar de consumidores. Actividad empresarial.

SENTENCIA Nº 201/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1685/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de CONSEJEROS INMOBILIARIOS DE DESARROLLOS Y PROYECTOS VEINTIUNO SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ y defendido por Letrado, contra NCG BANCO SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1. Primera instancia

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Consejeros Inmobiliarios de Desarrollos y Proyectos Veintiuno, SL»ejercitaba frente a la entidad mercantil «NCG Banco, SA» acción constitutiva de anulación de cláusulas de póliza de crédito y escritura de hipoteca así como del proceso de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid con núm. 0331/2012, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de las cláusulas controvertidas de la póliza de crédito y de la escritura de hipoteca de máximo y, en consecuencia, la nulidad del propio juicio de ejecución hipotecaria, ordenando la retroacción del juicio en los términos solicitados, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada que se oponga ».

En apretada síntesis fundaba dicha pretensión en la celebración entre las partes litigantes en fecha 22 de junio de 2006 de póliza de crédito e hipoteca de máximo en garantía de la misma operación; que los cargos devengaban el interés del 11% anual computados sobre la base del año comercial; que el interés variable convenido se determinaba por la adición de 1,75 puntos al referencial «euribor a 3 meses», sin que pudiera «ser inferior a 4,5% ni superior al 11%»; se establecía un interés de demora del 18% anual, y un interés de excedidos del «19,8266%»; el vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación; la ejecución de la hipoteca por el incumplimiento de cualquiera de las deudas, el vencimiento anticipado o el exceso sobre el límite. Consideraba que las estipulaciones referidas revisten carácter abusivo a la luz de la disciplina normativa de defensa de consumidores y usuarios y, en su caso, con base en la «nulidad de las condiciones generales de la contratación» aplicable a los no consumidores. Alegaba que la entidad dio por vencido el crédito y promovió la ejecución de la hipoteca ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, dando lugar a los autos núm. 0331/2012, en el que se despachó la ejecución por un principal de

2.033.668,64 euros, 500.374,96 euros de intereses ordinarios y 28.875,00 de intereses de mora. A su vez, expresaba que en su consideración «... que la póliza de crédito, de 22 de junio de 2006, y la escritura de hipoteca de máximo, de la misma fecha, que garantizan las obligaciones dimanantes de la primera contienen cláusulas predispuestas nulas, interpone el presente procedimiento para que así se declare ».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid este órgano, previa subsanación de las faltas advertidas, acordó por decreto de 15 de enero de 2014 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) La representación procesal de la entidad «NGC Banco, SA» evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras unas «consideraciones previas», rechazaba la aplicabilidad al caso de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios atendido que la finalidad del crédito solicitado y concedido era la realización de «otras inversiones empresas», que la entidad demandante tiene como objeto social « la parcelación y urbanización de terrenos, la promoción y construcción de toda clase de edificaciones y rehabilitación, etc. », lo que lleva a entender que la operación realizada se encuadra «.. . dentro del ámbito de las inversiones empresariales y en el desarrollo del negocio de una empresa promotora constructora ». Alegaba asimismo que «.. . el artículo 8 2º de la Ley sobre Condiciones Generales [...] limita su aplicación a los contratos celebrados con un consumidor. ..». Subsidiariamente alegaba la validez de la cláusula suelo, del pacto de intereses de demora, no ser de aplicación la Ley 1/2013, la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y del cálculo de intereses. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante por razón de precepto. ..».

(4) Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, en la que resolvió desestimar la demanda presentada y, en su virtud «.. . no proceder la pretensión solicitad [sic] por la parte actora con imposición de costas del presente procedimiento al demandante ». TERCERO.- 2. Apelación y oposición

(1) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil demandante vencida mediante recurso de apelación fundado, tras una primera alegación desprovista de contenido impugnatorio y dedicada a «antecedentes», en los motivos que enuncia con las fórmulas siguientes « Motivo 1º.-: Sobre la condición de consumidor y aplicación de la legislación sectorial de defensa del consumidor y usuario »; « Motivo 2º.- Acerca de la abusividad y falta de transparencia de las cláusulas suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado y forma de liquidación de intereses »; « Motivo 3º.- Planteamiento alternativo: Ineficacia e invalidez de las cláusulas discutidas conforme al régimen general de contratación ». Y terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia por la que revocando la apelada se estime íntegramente la demanda en los términos de su súplica, la cual damos aquí por reproducida ».

(2) La representación procesal de la entidad mercantil «NGC Banco, SA» evacuó oposición redarguyendo las alegaciones en que se funda el recurso interpuesto de contrario y solicitando su desestimación.

CUARTO

Al no haberse solicitado la práctica de medios de prueba en esta alzada ni considerarse necesaria la celebración de vista pública se acordó dejar el presente Rollo pendiente de señalamiento por el turno de los de su clase para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día19 de mayo de 2015 próximo pasado.

QUINTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo

cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Preliminar: La acumulación «alternativa» de pretensiones

Con carácter previo esta Sección precisa efectuar una observación general en relación con el modo en que la parte recurrente propone formalmente el motivo tercero del recurso de apelación, al que se refiere explícitamente con la -impropia- denominación de «planteamiento alternativo».

Semejante proposición, sin orden alguno de preferencia o de subordinación de un pedimento a la desestimación de otro no es admisible en nuestro vigente ordenamiento procesal, y una correcta aplicación del mismo debe determinar, incluso ex officio iudicis, la inadmisión de lo en ella suplicado. Para llegar a esta conclusión, basta con recordar que la LEC 1/2000 admite con gran amplitud la acumulación de acciones, permitiéndola incluso en aquellos casos en que las acciones proceden de diversos títulos, y con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» ( artículo 71, apdo. 2 LEC 1/2000 ), entendiendo por tales las que «... se excluyan...

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