SJMer nº 1 117/2021, 11 de Mayo de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:6849
Número de Recurso275/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2021

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2020 0000517

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARTES GRAFICAS ALMAGRO SL

Procurador/a Sr/a. MARIANO CARLES MADRID

Abogado/a Sr/a. PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. INTERCONSULTING & COMUNICATIONS,SL, Luis

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA

En MURCIA, a once de mayo de 2021.

Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 275/2020 promovidos por Dº MARIANO CARLES MADRID, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil ARTES GRÁFICAS ALMAGRO, S.L., y de otra como demandados DON Luis, y la mercantil INTERCONSULTING & COMUNICATIONS, S.L. declarados en rebeldía; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dº MARIANO CARLES MADRID, en nombre y representación de la mercantil ARTES GRÁFICAS ALMAGRO, S.L., se presentó escrito de demanda promoviendo juicio ordinario DON Luis,

y la mercantil INTERCONSULTING & COMUNICATIONS, S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicado del Juzgado que dictara sentencia de conformidad con su pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y demás documentos a los demandados emplazándoles para que en el término de veinte días compareciera en forma y contestara a la demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, la misma ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de sendas partes, sus representaciones procesales y letradas. En el acto estos se han notif‌icado en sus respectivas pretensiones y tras haber propuesto la prueba de la que pretendían valerse, ha sido admitida únicamente la documental aportada a las actuaciones, quedando seguidamente y a tenor de lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Pretensiones de las partes

En la presente Litis la actora, ejercita de forma acumulada la acción de responsabilidad objetiva y la acción de responsabilidad individual contra DON Luis, administrador de las mercantiles Ibolele Eventos, S.L. y Pistols Events, S.L., además de administrador de la demandada, y la acción de reclamación de cantidad frente a esta última por aplicación de la doctrina del velo.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión, básicamente, que D. Luis ha utilizado diferentes sociedades, por una parte, Ibolele Eventos, S.L. y Pistols Events, S.L., para encargarle trabajos de cartelería y publicidad, de los conciertos de música que organiza, y otra, la demandada Inter-Consulting & Comunications,

S.L, para percibir las remuneraciones que obtiene por los conciertos organizados.

Que contra las dos primeras promovió sendos procedimientos monitorios, en las que, al no contestar y no pagar, se iniciaron procesos de ejecución en los que se intentaron trabar embargos con resultado negativo.

Concretamente, contra la mercantil IBOLELE EVENTOS, S.L. en reclamación de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (61.315,28.-€.), y contra la mercantil PISTOLS EVENTS, S.L. en reclamación de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (54.785,08.- €.), y que no logrado cobrar sus deudas, pues las dos mercantiles se encuentran inactivas y sin depositar cuentas desde el año 2008.

Y por ello pretende que se dicte sentencia declarando la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, así como la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC de DON Luis, como Administrador de las mercantiles deudoras condenándole al pago de la cantidad de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS (129.691,15.- €), más los intereses legales desde los respectivos autos y decretos de ejecución, y las costas del presente procedimiento, esto es a pagar la deuda derivada del procedimiento monitorio nº 1120/2015, de ejecución de títulos judiciales nº 189/2016 y la pieza de tasación de costas nº 189/2016, todos del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Murcia, contra Ibolele Eventos, S.L. por importe de 68.308,31.- € (61.315,28 más 6.993,03). E igualmente a pagar la deuda derivada del procedimiento monitorio nº 1090/2015, de ejecución de títulos judiciales nº 441/2016 y la pieza de tasación de costas nº 441/2016, todos del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, contra Pistols Events, S.L., por importe de 61.382,84.- € (54.785,08 más 6.597,76).

Pretende, igualmente que de dichos importes responda la mercantil INTERCONSULTING & COMUNICATIONS, S.L. por aplicación de la doctrina del velo.

Frente a dichas pretensiones los demandados se han mantenido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC, a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad "ope legis" o por deudas.

Analizando la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado "Responsabilidad solidaria de los administradores" "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa.

En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que "la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específ‌icamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762])".

Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de las sociedades resulta indiscutido, como no podía ser de otro modo al estar reconocida judicialmente.

Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (anteriormente en el art. 104 de la LSRL).

-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.

El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, - tal como lo hiciera el art. 104 de la LSRL -, indica las causas de disolución señalando que " La sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    1. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  3. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  4. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se...

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