SAP Murcia 206/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 511/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, RED 30 TRANS SA, representado por el/ la Procurador/a Sr/a Sánchez Aldeguer y asistido del/a letrado/a Sr/a Ortega Tomás, y como parte demandada y ahora apelante, Carina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Ruiz-Funes y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a López Graña, habiendo intervenido como co-demandada en primera instancia Lola Ortín SL representada por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Ruiz-Funes y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Ferrer Pinar. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Dº SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER en nombre y representación de la entidad RED 30 TRANS S.A. contra la mercantil LOLA ORTIN S.L. al estar prescrita la acción, y la estimo frente a Dª Carina, condenando a esta a abonar a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (11.215,39 €), con sus intereses legales correspondientes.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 110/2016, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por RED 30 TRANS S.A contra la mercantil LOLA ORTIN S.L. al estar prescrita la acción de reclamación de 11.215,39 € correspondientes a una serie de portes realizados desde febrero a julio de 2010, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales por no disolución del art 367LSC, si bien estima la acción de responsabilidad individual del art 241 LSC (Ley de Sociedades de Capital ) frente a Dª Carina, condenando a ésta a abonar a la actora dicha suma

Disconforme con este pronunciamiento Carina apela por los siguientes extractados motivos : 1º) infracción del art 24CE en relación con el art 71 y 399 LEC, por resolver una acumulación alternativa de acciones no permitida; 2º) incongruencia extrapetita, al apreciar la acción del art 241LSC no planteada de forma expresa; 3º) ausencia de daño, al estar la deuda social reclamada prescrita, y sin que haya sido declarada culpable ni insolvente la sociedad de la que era administradora y 4º) la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la actora

A ello se opone la actora, que aduce respecto de las infracciones procesales la improcedencia de su planteamiento, al no haberse suscitado en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa ( art 402 y 416 LEC )

En estos términos queda fijado el debate en la segunda instancia en la que no se cuestiona que la actora, empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera bajo la franquicia SEUR, efectuó una serie de portes a la mercantil LOLA ORTIN S.L. cuyo importe total, tras unos pagos a cuenta, ascienden a 11.215,39 € en 2010, no abonados, que al no haberse reclamado están prescritos, sin que esta última mercantil haya depositado las cuentas anuales del ejercicio 2009/2010, habiendo desaparecido del tráfico mercantil, sin que se haya procedido a su disolución

Segundo

Las infracciones procesales: indebida acumulación de acciones e incongruencia extrapetita

Los dos primeros motivos de apelación giran sobre una problemática común, y es la relativa a qué acciones se ejercitan en la demanda, en la que además de la acción contractual de reclamación de cantidad frente a la mercantil LOLA ORTIN SL, se ejercita la "acción de responsabilidad solidaria " de su administradora.

Acumulación que no es solo subjetiva, sino objetiva, ya que la responsabilidad de la Sra. Carina como administradora de esta mercantil se sustenta tanto en la llamada acción de responsabilidad solidaria por no disolución, prevista en el art 367LSC (anterior art 105 LSRL ) como en la conocida como acción individual de daños del art 241LSC (anterior art 135 LSA ), como se deduce, sin género de dudas, de la lectura integra de la demanda, en especial del hecho tercero (y más concretamente de su folio 9, que es el 11 de las actuaciones remitidas) puesto en relación con los fundamentos de derecho invocados, ya que es erróneo limitar el análisis a su encabezamiento y suplico, como propone la apelante

Con carácter general la LEC admite con gran amplitud la acumulación de acciones, con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» (artículo 71, apdo. 2), entendiendo por tales las que «... se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras » ( art. 71, apdo. 3 ), de modo que es posible tanto la denominada «simple», que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones compatibles, aun diversas entre sí, o que se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás, como la denominada «eventual», que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o más acciones que son materialmente opuestas o contradictorias -y, por ende, incompatibles entre sí-, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el órgano jurisdiccional únicamente puede conocer acerca de la segunda en el caso de que desestime la primera. Lo que no resulta admisible es la acumulación llamada «alternativa», que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones o pretensiones para que sea el órgano jurisdiccional el que escoja cuál de ellas debe estimar, ya que ello provoca una quiebra de la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que se pide, requisito que no se puede dar por cumplido cuando el litigante «delega» de algún modo en el órgano jurisdiccional la estimación de una u otra de las dos o más pretensiones articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 )

En nuestro caso es de plena aplicación lo dicho por la SAP de Pontevedra de 3 de mayo 2011 invocada por la apelante ya que "La demanda que dio inicio al presente proceso situaba al órgano judicial ante la alternativa de escoger, -como sucede con más frecuencia que la deseable-, como fundamento de la pretensión de condena, bien la acción basada en la responsabilidad por deudas del art. 105.2 de la previgente LSRL, bien la acción de responsabilidad individual del art. 135 de la también derogada LSA ( arts. 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ), bien la exigencia de responsabilidad frente a los liquidadores de la sociedad. Todo ello sin precisar la clase de acumulación intentada..."

Ahora bien, ello no justifica la estimación del motivo por las siguientes razones

En primer lugar, la ausencia de la denuncia en la instancia

No hay que olvidar que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC .

Si la demanda no es clara en cuanto a la acumulación de acciones, lo que la LEC impone es alegar la inadecuación de la acumulación en la contestación a la demanda ( art 405.1LEC ), a...

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