SAP Pontevedra 239/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha03 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 273/11

Asunto: VERBAL 148/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.239

En Pontevedra a tres de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 148/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 273/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Paulino representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. ROCIO LAGO MACEDA, y como parte apelado-demandante: CELO DISTRIBUCION SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CARRACEDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30 diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. López en nombre y representación de la mercantil Celo Distribución SA contra, don Paulino, y condeno al demandado, a que abone a la actora la cantidad de 5.064,00 euros, la cantidad adeudada devengara desde la presente reclamación judicial el interés legal del art. 1108 del Código Civil, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Paulino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dio inicio al presente proceso situaba al órgano judicial ante la alternativa de escoger, -como sucede con más frecuencia que la deseable-, como fundamento de la pretensión de condena, bien la acción basada en la responsabilidad por deudas del art. 105.2 de la previgente LSRL, bien la acción de responsabilidad individual del art. 135 de la también derogada LSA (arts. 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ), bien la exigencia de responsabilidad frente a los liquidadores de la sociedad. Todo ello sin precisar la clase de acumulación intentada, lo que debió de subsanarse en la audiencia previa. Frente a este comportamiento procesal debe insistirse: en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar. La acumulación objetiva de acciones ha de ser, con carácter general, eventual o subsidiaria, con la afirmación de una acción principal y otra u otras secundarias y accesorias, para el caso de que las primeramente ejercitadas no prosperen (art. 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Con todo, ha quedado asumido en el litigio que la acción primeramente ejercitada era la exigencia de la llamada responsabilidad por deudas frente al administrador de la sociedad HERFERSUM, S.L. Así parece desprenderse de la conducta procesal seguida por los litigantes durante la primera instancia, así lo entendió la juez de primer grado en su sentencia y así lo ha considerado el apelante en su recurso, por lo que la Sala asume la cuestión tal como viene planteada del órgano a quo.

La sentencia ha fundamentado, por tanto, su pronunciamiento íntegramente estimatorio en el incumplimiento por el administrador demandado de su obligación de disolver la sociedad o promover el concurso en el plazo de dos meses desde la concurrencia de causa de disolución, en el caso por haberse encontrado la sociedad en situación de desbalance. Tras constatar que la sociedad no había presentado cuentas desde el ejercicio 2008, -que ya reflejaban fondos propios negativos-, considera que la deuda cuya responsabilidad se exige al administrador nació con posterioridad a tal momento, pues la considera nacida desde el instante en que las partes firmaron un reconocimiento de deuda (fechado el 30 de septiembre de 2008), momento posterior a la causa de disolución, por lo que entra en juego la previsión del art. 105.2, tras su reforma por la Ley de la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

El recurso, -centrado, se repite, en el cuestionamiento de la acción estimada, con una referencia final a la acción individual-, se sostiene sobre los siguientes razonamientos: a) no es cierto que la deuda naciera en la fecha del reconocimiento de septiembre de 2008, sino que se trata de una deuda comercial, como lo acreditarían las facturas aportadas; b) la causa de disolución se planteó a lo largo del ejercicio 2008, a consecuencia de la declaración de concurso de otra sociedad, PROINSA, de modo que no puede considerarse incursa en disolución hasta el momento de aprobación de las cuentas, en el final del primer semestre del ejercicio siguiente; y c) en todo caso, el administrador demandado cumplió su obligación de convocar junta, el día 14 de julio de 2009, fecha en la que cesó en el cargo y asumió funciones de liquidador, en proceso de liquidación todavía en curso. El último expositivo del recurso argumenta, como ha quedado apuntado, sobre la improcedencia de la acción acumulada exigente de la responsabilidad individual.

La parte demandante insiste en sus posiciones de principio y solicita la confirmación de la sentencia combatida por sus mismos argumentos.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia combatida y según venimos reiterando desde esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra con competencias exclusivas en la materia mercantil, el art. 105.5 LSRL (actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), -delimitado en sus contornos por una numerosísima jurisprudencia y objeto de un sin número de comentarios doctrinales, desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, con ocasión de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades-, establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, -con todas las matizaciones que se quiera-, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134 y 135 TRLSA, también ejercitadas en este proceso-, la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial.

Ello así, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso o a solicitar judicialmente la disolución, en un segundo plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la junta. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
35 sentencias
  • SAP Murcia 1193/2022, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 9 Diciembre 2022
    ...2019. Si la fijación judicial no es determinante -salvo que sea constitutiva -, tampoco el reconocimiento extrajudicial ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3.5.2011), aunque vaya acompañado aquí de un aplazamiento de pago, con un calendario alterado en varias ocasiones. Ello implicará la no......
  • SJMer nº 1 20/2014, 23 de Enero de 2014, de Murcia
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...siendo que la fecha de la deuda sigue siendo la fecha de la contratación entre las partes. En este sentido se pronuncia la SAP Pontevedra de 3 de mayo de 2011 . En base a ello, no procede la declaración de responsabilidad de los administradores por esta TERCERO: Analizando, en segundo lugar......
  • SJMer nº 1 329/2015, 24 de Noviembre de 2015, de Murcia
    • España
    • 24 Noviembre 2015
    ...varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso. La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:" (...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepciona......
  • SAP Murcia 206/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 31 Marzo 2016
    ...articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 ) En nuestro caso es de plena aplicación lo dicho por la SAP de Pontevedra de 3 de mayo 2011 invocada por la apelante ya que "La demanda que dio inicio al presente proceso situaba al órgano judicial ante la alternativa de escog......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR