SAP Pontevedra 212/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha20 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00212/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 203/12

Asunto: ORDINARIO Nº 173/10

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA,

CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 212

En Pontevedra, a veinte de Abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 173/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 203/12, en los que aparece como parte apelantedemandada : Dª Vicenta representada por el Procurador Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y asistida por el Letrado Dª ROCIO GARCÍA ADÁN, y como parte apelada-demandante : NYK LOGISTICS KAISHA IBERICA S.A., representado por el Procurador Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. JORGE SELMA GARCIA-FARIA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con fecha 10 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez Cabrera en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Dña. Vicenta a satisfacer al actor la cantidad de 98483.47 euros, más intereses de la ley 3/04, más los intereses de mora procesal del artículo 576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por Dª Vicenta, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 19-4-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Vicenta se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 173/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo que la condenó como administradora por las deudas sociales contraídas con la actora, NYK Logistics Kaisha Ibérica S.A. por la entidad Nativa Fish, SL. fundándose en que no había procedido a disolver la mercantil cuando se hallaba incursa en causa de disolución.

Argumenta a su favor que el momento en que la deuda se contrajo la sociedad no se hallaba incursa en causa de disolución puesto que aportó fondos a la mercantil a través de la figura de los préstamos participativos como así acreditó documentalmente, tanto a través de los contratos de préstamo a los que el juzgador no dio credibilidad como también de las cuentas de la sociedad puesto que figuran en el Balance como tales.

La parte actora NYK Logistics Kaisha Ibérica S.A. se opone al recurso alegando que está fuera de toda duda que no existe prueba alguna de la existencia de préstamos participativos, y aun cuando se considerasen su importe no permitía a la mercantil deudora salir de la circunstancia de hallarse en causa de disolución, hallándose en la actualidad en liquidación.

SEGUNDO

Se ejercitaba por la mercantil actora la acción que nace del art. 367 en relación al art. 363 de la Ley de sociedades de capital contra el demandado, esto es, la acción individual de responsabilidad por no haber procedido a la disolución de la mercantil que administraba cuando existía causa legal para ello. El juzgador a quo ha entendido que concurrían los presupuestos legales para ello, en esencia como señalábamos en nuestra Sentencia de 6 de abril pasado en aplicación de la legislación anterior a la nueva LSC pero que en esencia solo se ha refundido, que:

  1. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

  2. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

  3. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta...

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