SJMer nº 1 108/2015, 17 de Abril de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1715
Número de Recurso575/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº575/14

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de abril de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº575/2014, a instancia del Procurador Dña. María Isabel Muñoz García, en nombre representación de Roalsa SA, contra D. Salvador y Jauca SL, ambos representados por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. María Isabel Muñoz García, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 30 de julio de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra D. Salvador y Jauca SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que D. Salvador y Jauca SL son responsables solidarios con su patrimonio, de la deuda contraída por la mercantil IZA 2 SL con Roalsa SA, y en consecuencia se condene a D. Salvador y Jauca SL al pago a la actora de la cantidad de 8.817 €, correspondientes al principal de la deuda contraída, más 2.640 € presupuestado para los intereses y costas devengados del juicio cambiario y de la ETJ seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca, sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo : admitida a trámite la demanda, por resolución de 10 de octubre de 2014, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hicieron mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, y terminaban solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero : convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 23 de marzo de 2015, a la que comparecieron las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 16 de abril de 2015, compareciendo las mencionadas partes, procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental tras lo cual se emitieron los preceptivos informes, quedando a continuación el juicio visto para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La acción ejercitada. Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 8.817 €, más los intereses legales y las costas procesales devengados en el juicio cambiario y posterior ejecución de título judicial seguidos ante un Juzgado de Primera Instancia de Inca, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

  1. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

  2. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

  3. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

  4. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

  5. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

  6. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

    Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador ". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad ".

    La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así: "

  7. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  8. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

  9. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

  10. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales ".

    Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

    En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

    En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante la deuda reclamada cuyo origen se desprende de dos pagares emitidos por la sociedad IZA 3 SL, y que no fueron satisfechos, se inició una reclamación judicial para su cobro, mediante un juicio cambiario y posterior ejecución de título judicial, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca. De hecho cabe destacar que el juicio cambiario es incoado y se acuerda el requerimiento de pago a aquella mercantil, mediante auto de 10 de marzo de 2008, en el que se hace constar que los mencionados efectos habían vencido el 30 de noviembre de 2006 y el 10 de enero de...

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