STS 680/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Gonzalo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 diciembre 2006, en rollo de apelación número 721/2006, dimanante de juicio ordinario número 223/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid .

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente don Gonzalo representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA.

2) En calidad de partes recurridas la COMPAÑÍA DE JESÚS representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don CARLOS GÓMEZ-VILLABOA y MANDRÍ y don Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña YOLANDA LUNA SIERRA, personada como recurrente habiéndosela tenido por personada en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don CARLOS GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE JESÚS, interpuso demanda contra la mercantil BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L, don Alberto, don Romeo, don Epifanio, y don Gonzalo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO A JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan y copias de todo ello, lo admita; tenga al Procurador suscrito por personado y parte en nombre de quien lo verifica, la COMPAÑÍA DE JESÚS, y, en su nombre, interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad mercantil BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L., DON Alberto, DON Romeo, DON Epifanio y DON Gonzalo, y, previos los trámites legales previstos para los de su clase, dicte Sentencia que acoja el "petitum" contenido en este Suplico y: a)- declare el derecho de mi mandante a cobrar de la entidad mercantil "BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L.", el exceso a pagar por ésta en concepto del arbitrio de Plus Valía, de conformidad con lo prevenido en la Cláusula Tercera contenida en la escritura pública de compraventa otorgada el 6 de septiembre de 1. 988 ante el Notario de Madrid, don Pedro F. Conde Martín de Hijas, al número 1.938 de orden de su protocolo.

b)- declare que la entidad BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L., ha incumplido con sus obligaciones de pago derivadas de la Cláusula Tercera contenida en la escritura pública de compraventa otorgada el 6 de septiembre de 1. 988 ante el Notario de Madrid, don Pedro F. Conde Martín de Hijas, al número 1. 938 de orden de su protocolo. c)- condene a la entidad mercantil BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L., al pago a mi representada de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (1.589.592,01 EUROS - equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS; 264.485.857.-Ptas.-), más sus intereses legales correspondientes.

d)- declare la responsabilidad directa, personal y solidaria de los miembros del Consejo de Administración de la entidad mercantil BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L., frente a mi mandante; y, consiguientemente, se condene solidariamente entre ellos, y junto a la mercantil codemandada, a DON Alberto, DON Romeo, DON Epifanio Y DON Gonzalo, alal pago a mi representada de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (1.589.592,01 EUROS - equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS; 264.485.857.-Ptas.-), más sus intereses legales correspondientes.

e)- se condene al pago de las costas a los codemandados."

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN.

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid que siguió los trámites con el número 223/2002 de autos de juicio ordinario.

  2. En los expresados autos compareció la Procuradora de los Tribunales doña PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO:- Tenga por presentado este escrito y documentos acompañados con sus copias, tenga por formulada en nombre de mi poderdante "BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L,", DEMANDA RECONVENCIONAL, contra la actora en este pleito, la Compañía de Jesús, se sirva admitirla, conferir traslado a ésta, y tras los trámites subsiguientes, se declare la cesión a mi principal de todos los derechos dimanantes de la Sentencia núm. 372, dictada con fecha 6 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia (entonces Audiencia Territorial) de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 409/1985, confirmada por Sentencia de 5 de junio de 1991 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta. Con expresa condena de las costas procesales de esta demanda reconvencional.

  3. También compareció el Procurador de los Tribunales don FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de don Gonzalo, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por admitido el presente escrito y previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia absolviendo a mi mandante de las peticiones realizadas en el suplico de la actora.

  4. Asimismo compareció el Procurador de los Tribunales don FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA,, en nombre y representación de don Epifanio, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por admitido el presente escrito y previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia absolviendo a mi mandante de las peticiones realizadas en el suplico de la actora, condenando a costas a la actora.

  5. Finalmente, don Romeo, declarado en rebeldía por providencia de 4 octubre 2002, compareció transcurrido el plazo para contestar a la demanda representado por la Procuradora de los Tribunales doña YOLANDA LUNA SIERRA, que presentó escrito suplicando:

    "...que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su virtud se sirva a tenerme por personada y parte en nombre de mi mandante, bajo la dirección letrada referenciada, rogando se entiendan conmigo esta y las sucesivas diligencias 7. Por providencia de 4 de octubre de 2002 se dejo sin efecto la admisión de la demanda contra el fallecido don Alberto .

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos por providencia de 23 abril 2002, recurrida y confirmada por auto de 9 septiembre 2002; se rechazó tener por interpuesta la reconvención por BALCÓN DE ARANJUEZ S.L.

  2. El 22 julio 2005 recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO:

    Uno.- con desestimación del motivo de prescripción de la acción, opuesto por los demandados Balcón de Aranjuez SL representada por la procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, don Epifanio y don Gonzalo, estos dos representados por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla;

    Dos.- y con estimación de la demanda interpuesta por la Compañía de Jesús, representada por el procurador don Carlos Gómez- Villaboa y Mandri, contra Balcón de Aranjuez SL, don Romeo representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, y contra don Epifanio y don Gonzalo ;

    Tres.- A) declaro el derecho de la demandante a cobrar de Balcón de Aranjuez SL. el exceso a pagar por ésta en concepto del arbitrio de Plus Valía de conformidad con lo prevenido en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa otorgada el 6.9.1988 ante el notario de Madrid don Pedro F. Conde Martín de Hijas, nº protocolo 1.938;

    1. declaro que Balcón de Aranjuez SL ha incumplido con sus obligaciones de pago derivadas de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa de 6.9.1988 mencionada;

    2. y condeno a Balcón de Aranjuez SL al pago a la demandante de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON UN CENTIMO (1.589.592,01 # de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el

      28.2.2002;

    3. asimismo, declaro la responsabilidad y solidaria de los miembros del consejo de administración de balcón de Aranjuez S.L. frente a la demandante, y, consiguientemente, condeno a don Romeo, don Epifanio, y don Gonzalo, al pago del principal antes mencionado de 1.589.592,01 #, así como al pago del interés legal sobre ese principal desde la presentación de la demanda del 28.2.2002;

      Cuatro.- por último, condeno a los cuatro demandados al pago de las costas.

      Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse en su caso en el plazo de cinco días ante este mismo juzgado mediante escrito de preparación de recurso que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, conforme a lo dispuesto por los 455.1 y 457.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello para su posterior tramitación y resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

      Así por esta Sentencia, lo acuerdo y firmo.

  3. La expresada sentencia fue aclarada por auto de 20 octubre 2005 cuya parte dispositiva es como sigue:

    DISPONGO:

    Uno.- La denegación de la solicitud de los demandados D. Epifanio y D. Gonzalo, representados por el procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA de la sentencia dictada el

    22.07.2005 .

    Dos. Y condenó a los dos solicitantes de la aclaración, al pago de las costas del presente incidente de aclaración de sentencia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de BALCÓN DE ARANJUEZ, S.L, de don Epifanio y de don Gonzalo, y seguidos los trámites ante la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de rollo 721/2006, el día 29 diciembre 2006, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS

    Que, desestimamos los recursos de apelación interpuesto por Balcón de Aranjuez: SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y el articulado por D. Epifanio y D. Gonzalo, representados por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, a los que se opuso la Compañía de Jesús, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid (ordinario 223/2002 ) en 22 de julio de 2005, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas causadas en los recursos a sus promotores.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

    Asi por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  2. La referida sentencia fue aclarada por auto de 6 febrero 2007 cuya parte dispositiva dice:

    LA SALA ACUERDA :

    Desestimar la aclaración y complemento solicitados por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en la representación que ostenta y a cuya petición se opuso la contraparte, respecto de la sentencia por esta Sala en 29 de diciembre de 2006, que se mantiene en su integridad.

    Contra este auto no caben otros recursos que aquéllos que pudieran interponerse contra la sentencia en que se integra.

QUINTO

EL RECURSO

  1. El Procurador de los Tribunales don FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de don Gonzalo, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil .

Segundo

Infracción del artículo siete del Código Civil .

Tercero

Infracción del artículo 1889 del Código Civil .

Cuarto

Infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación del Procurador de los Tribunales don FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, el día 27 enero 2009, la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada, en fecha 29 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 721/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 223/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

    2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición

    en el plazo VEIN TE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

  2. Dado traslado del recurso a las partes recurridas, el Procurador don CARLOS GOMEZ-VILLABOA y MANDRI presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de octubre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA: las sentencias citadas son de esta Sala si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 6 de septiembre 1988 la COMPAÑÍA DE JESÚS otorgó escritura pública de venta de 14 parcelas integradas en el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Aranjuez a favor BALCÓN DE ARANJUEZ, SA, estipulándose en la cláusula tercera que "los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la presente escritura, será satisfechos por las partes de mutuo acuerdo, salvo el arbitrio de plusvalía, que será satisfecho por la parte vendedora, siempre que las fincas vendidas se destinen a viviendas de protección oficial; si se dedicaran a la construcción de viviendas libres el exceso que hubiere que pagar será de cuenta de la sociedad compradora".

    2) El siguiente 8 de noviembre de 1988 ambas partes otorgaron escritura de subsanación de la escritura de 6 de septiembre, haciéndose constar: " que en la referida escritura y debido a un error involuntario se omitió consignar la referencia de que "Balcón de Aranjuez, SA" proyecta destinar las fincas transmitidas a la construcción de VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL, solicitándose por tanto para la adquisición las bonificaciones y exenciones tributarias correspondientes, tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como el municipal de "plusvalía".

    3) El siguiente 30 septiembre 1988, entre las escrituras de compraventa y de subsanación, BALCÓN DE ARANJUEZ SA, procedió a la venta de las referidas fincas a la sociedad PINAR DE ARANJUEZ SA., pactándose en la estipulación tercera que: "todos los gastos e impuestos que se deriven del presente otorgamiento, será satisfechos por las partes según ley, y el arbitrio de plusvalía será satisfecho por la parte vendedora, siempre que las fincas vendidas se destinen a viviendas de Protección Oficial y si se destinarán a la construcción de viviendas libres, el exceso que hubiere que pagar será de cuenta de la sociedad compradora.

    4) En las referidas parcelas se han construido viviendas que no tienen la consideración de protección oficial.

    5) Las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Aranjuez fueron recurridas por la COMPAÑÍA DE JESÚS ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo sentencia estimatoria el 16 noviembre 1993 .

    6) Recurrida en casación, la referida sentencia fue revocada por la de 21 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, siendo rechazada la nulidad de actuaciones pretendida por la COMPAÑÍA DE JESÚS por auto de 4 abril 2001 de la misma Sala

    7) En el año 1997 la sociedad BALCÓN DE ARANJUEZ SA, estaba incursa en causa de disolución y en el momento de la interposición de la demanda no había presentado cuentas desde el año 1997 y tenía cerrada su hoja en el Registro Mercantil.

  3. Posición de las partes

  4. La demandante, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, interesó, en síntesis:

    1) La condena de BALCÓN DE ARANJUEZ S.L. a pagar a la COMPAÑÍA DE JESÚS lo pagado por esta en concepto de exceso del arbitrio de plusvalía por la venta de las parcelas; y

    2) La condena a los miembros del Consejo de administración de la referida sociedad a responder solidariamente de las deudas de la misma.

  5. Las demandadas comparecidas en tiempo se opusieron a la demanda, y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitaron la desestimación de la demanda.

  6. Las sentencias de Instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, y fue confirmada por la de apelación.

  8. El recurso

  9. Don Gonzalo interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia, con base en los motivos que seguidamente serán objeto de análisis.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos.

    "Infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil ".

  3. En el desarrollo del motivo la recurrente afirma que la sentencia recurrida ha infringido la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil :

    1) Al entender que en el contrato de compraventa suscrito entre BALCÓN DE ARANJUEZ SA y PINAR DE ARANJUEZ SA no se impusieron al nuevo adquirente las obligaciones asumidas por la vendedora frente a la COMPAÑÍA DE JESÚS.

    2) Al condenar a BALCÓN DE ARANJUEZ SA al pago del exceso de la plusvalía, pese a que esta no construyó viviendas libres, sino que procedió a la enajenación de la finca.

  4. Valoración de la Sala

  5. La respuesta a la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:

    1) A diferencia de aquellos sistemas como el portugués, en los que la interpretación del contrato tiene por finalidad descubrir el significado que un destinatario razonable atribuiría a la declaración negocial, en el nuestro, en el que el concepto de contrato se construye sobre la base de lo consentido por las partes, de forma idéntica a la prevista en el artículo 1156 del Código de Napoleón y en el 1362 del Código Civil italiano, como tenemos declarado en la sentencia 371/2010, de 4 de junio de 2010 : "tiene por finalidad investigar la verdadera intención de las partes, finalidad esta que coincide con la que le atribuye el número 1 del artículo 5 :101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos, y el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009" .

    2) Este objetivo no es contradictorio con la previsión contenida en el artículo 1281 del Código Civil, ya que la interpretación literal de la declaración común a ambos contratantes, o, mejor dicho, la interpretación razonable de lo que literalmente fue declarado por los contratantes, se revela como una valiosísima herramienta para descubrir lo pretendido por estos, toda vez que, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo que realmente se manifestó querer coincida con lo que las partes verdaderamente quisieron, pero sin que nada impida acudir a elementos externos al propio contrato para conocer si efectivamente los términos responden a la intención de los contratantes.

    3) Es irrelevante si la compradora, que a su vez vendió a terceros, impuso a estos la obligación de pagar el incremento de la plusvalía, ya que tal pacto sólo tiene efectos a nivel interno entre quienes fueron parte en el contrato, de tal forma que, sin perjuicio de los efectos que pueda desplegar entre BALCÓN DE ARANJUEZ S.L. y PINAR DE ARANJUEZ SA, como apunta la sentencia recurrida, no tiene que eficacia de desplazar sobre "el nuevo adquirente" las obligaciones que derivaban de la escritura de septiembre de 1988.

    4) Finalmente, como sostiene la sentencia número 480/2010, de 13 julio, con cita de otras muchas en idéntico sentido: "Esta Sala ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

  6. Pues bien, estipulado que el arbitrio de plusvalía "será satisfecho por la parte vendedora, siempre que las fincas vendidas se destinen a viviendas de protección oficial" y que "si se dedicaran a la construcción de viviendas libres el exceso que hubiere que pagar será de cuenta de la sociedad compradora", y habiéndose declarado probado que en las fincas se ha edificado efectivamente vivienda libre, y que ello ha supuesto el incremento de las plusvalías a pagar por la vendedora, no es absurda, ilógica ni arbitraria, la interpretación sostenida por la sentencia recurrida, ya que:

    1) No consta previsto como requisito para que entrase en juego la previsión contractual, que la construcción de vivienda que no fuese de protección oficial fuese llevada a cabo por BALCÓN DE ARANJUEZ SA.

    2) En ningún caso estaba previsto que en el caso de venta de las parcelas a terceros estos asumirían expromisoriamente las obligaciones que del contrato derivaban para BALCÓN DE ARANJUEZ SA.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción del artículo 7 del Código Civil .

  3. En su desarrollo sostiene la recurrente que la COMPAÑÍA DE JESÚS al decidir unilateralmente primero recurrir las liquidaciones y después pagarlas, sin informar de ello a BALCÓN DE ARANJUEZ SA, constituye un acto propio de asunción de la deuda que impide repetir lo pagado contra terceros.

  4. Valoración de la Sala

  5. El Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos -así el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña dispone "Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, no obstante lo cual, doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que, quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento.

  6. Pues bien, en contra de lo pretendido por la recurrente, no se aprecia contradicción o incompatibilidad alguna en el comportamiento de quien primero impugna las liquidaciones giradas por el Municipio y posteriormente, una vez rechazadas las impugnaciones por sentencia firme y hecho el pago, al amparo de la expresa previsión contractual, reclama de quien se obligó a pagar la diferencia entre lo que correspondería en el caso de dedicar los terrenos a la construcción de viviendas de protección oficial y el corresponidente a dedicarlos a vivienda libre, pues, como afirma la sentencia recurrida, del hecho de recurrir contra las liquidaciones no deriva que la COMPAÑÍA DE JESÚS asumiese el pago del impuesto más allá de lo pactado en la cláusula tercera, limitándose a defender ante los Tribunales la exención o, en su caso, reducción del repetido arbitrio, lo que redundaría, en definitiva, en beneficio tanto de la propia COMPAÑÍA DE JESÚS como de BALCÓN DE ARANJUEZ S.L.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El tercero de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1889 del Código Civil .

  3. En su desarrollo afirma la recurrente:

    1) Que la COMPAÑÍA DE JESÚS no informó a BALCÓN DE ARANJUEZ SA de las liquidaciones recibidas del Ayuntamiento de Aranjuez; y

    2) Que el retardo provocado por la decisión unilateral de impugnarlas ha generado intereses y recargos constitutivos de daños y perjuicios que deben ser asumidos por aquella.

  4. Valoración de la Sala

  5. Con la finalidad de tutelar la integridad del patrimonio frente a la gestión del mismo por quien carece de mandato, el primer párrafo del artículo 1889 del Código Civil dispone que "El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la dirigencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione ".

  6. Esta regla ha sido interpretada en el sentido de que para que haya lugar a indemnizar los perjuicios irrogados al dueño del negocio es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que se gestione un negocio ajeno.

    2) Que quien gestiona no esté obligado a desplegar la actividad desarrollada.

    3) Que el gestor actúe con la intención de que las consecuencias de la gestión recayesen sobre el tercero.

    4) Que la gestión haya sido negligente.

    5) Que de la negligencia deriven en relación causa a efecto daños y perjuicios para el propietario del negocio gestionado.

  7. A la vista de lo expuesto, en el presente caso deviene inaplicable el precepto invocado por la recurrente toda vez que:

    1) El "negocio" gestionado por la COMPAÑÍA DE JESÚS, el pago del impuesto de plusvalía, no era un negocio ajeno, sino propio de la "gestora".

    2) Como consecuencia de ello, los efectos de la gestión se proyectaban directamente sobre la propia COMPAÑÍA DE JESÚS, sin perjuicio de su posible repercusión en la esfera de terceros en virtud de la previsión contractual.

    3) La sentencia recurrida no declara la existencia de actuación culposa o negligente por parte de la COMPAÑÍA DE JESÚS y la recurrente no ha interesado de esta Sala tal pronunciamiento por la vía adecuada.

    4) La generación de los intereses, como pone de relieve la sentencia recurrida: "Se devengan porque BALCON DE ARANJUEZ desea no pagar las liquidaciones a que venía obligado".

QUINTO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Enunciado y desarrollo del recurso

  1. El enunciado del cuarto de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  2. En su desarrollo sostiene la recurrente:

    1) Que la deuda reclamada es anterior a la situación de insolvencia de BALCÓN DE ARANJUEZ SA, siendo aplicable con carácter retroactivo las modificaciones de la norma operadas por las leyes 22/2003, de 9 julio, y 19/2005, de 14 noviembre, por lo que tan sólo deben responder los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, entre las que no se halla la reclamada en el presente litigio.

    2) Que constituye un requisito esencial para que nazca el deber de promover la disolución de la sociedad o la adopción de medidas tendientes a la remoción de la causa de disolución concurrente, el conocimiento por los administradores de que concurre causa de disolución, por lo que al recurrente no le resulta exigible la deuda ya que en la fecha de presentación de la demanda desconocía la situación de insolvencia de la sociedad .

  3. Valoración de la Sala

    2.1. Irretroactividad de las reformas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

  4. Esta Sala en ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas como "sanción", llegándose a plantear en la sentencia de 9 de enero de 2006 la posibilidad de aplicar retroactivamente la "Ley penal más favorable", no obstante, como tenemos declarado, entre otras, en la sentencia 458/2010, de 30 de junio, con cita de las sentencias 205/2008, de 1 diciembre, 500/2007, de 14 mayo, 953/2007, de 26 de septiembre y 228/2008, de 25 marzo :

    1) Las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, determinantes de que con frecuencia se halla calificado de "responsabilidad abstracta" o de "responsabilidad formal", no alteran su naturaleza para transformarla en "sanción".

    2) En el ámbito civil, el artículo 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, sin que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ni la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, contengan alusión alguna a una eventual retroactividad de la norma

    2.2. Responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad.

  5. Como afirmamos en la referida sentencia 458/2010, de 30 de junio, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga alternativamente a:

    1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagar las deudas sociales; o

    2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o

    3) Reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

  6. A su vez, para el caso de incumplimiento de tal obligación, el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en la fecha en la que acontecieron los hechos, impone a los administradores, la responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de causa legal en la norma vigente, sin tal limitación en la Ley de Sociedades Anónimas en aquellas fechas, para lo que es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley .

    2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

    3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

    4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

    5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

  7. En el presente caso sostiene la recurrente que no le resulta imputable pasividad alguna porque en la fecha de la demanda desconocía la situación de insolvencia de la sociedad.

  8. Pues bien, la sentencia 460/2010, de 14 de julio sintetiza los diferentes pronunciamientos de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que van desde la fecha en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial, mantenido en la sentencia 986/2008, de 23 de octubre, hasta aquella en que "fue conocida" la situación económica, sostenido en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la fecha desde la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad seguida en la sentencia 766/2002, de 18 de julio .

  9. Ahora bien, las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que, como sostienen, entre otras muchas, las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre, 986/2008, de 23 de octubre ; y 14/2010, de 12 de febrero, el cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informárse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no cabe escudar la inimputabilidad en la propia ignorancia, ya que la falta de información no deja de ser el paradigma del incumplimiento de la referida obligación cuando llega al límite de dejar de presentar las cuentas anuales.

SEXTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Gonzalo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 diciembre 2006, en el rollo de apelación número 721/2006, dimanante de juicio ordinario número 223/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid .

Segundo

Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela. - Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato como fuente de obligaciones
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos El contrato fuente de la obligación
    • Invalid date
    ... ... Por todas, la STS 602/2019, 12 de noviembre de 2019, [j 5] que recuerda la jurisprudencia consolidada que entiende ... La importancia del consentimiento es destacada por la STS 680/2010, 10 de noviembre de 2010 [j 10] según la cual la diferencia de ... ...
760 sentencias
  • SAP Pontevedra 621/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 December 2011
    ...los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010 (JUR 2010, 411029) (RC n.º 791/2007 )). De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 ......
  • SAP Málaga 28/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 January 2016
    ...de 2008 (RC núm. 102/2004 ); 12 de febrero de 2010 (RC núm. 279/2006 ), 14 de julio de 2010 ( RC núm. 945/2006 ), y 10 de noviembre de 2010 (RC núm. 791/2007 ), que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 Ley de Sociedades Anónima......
  • SJMer nº 1 108/2015, 17 de Abril de 2015, de Palma
    • España
    • 17 April 2015
    ...prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, prevista......
  • SJMer nº 2 283/2015, 22 de Diciembre de 2015, de Palma
    • España
    • 22 December 2015
    ...las presentes actuaciones (18 diciembre 2014). Recoge la Sentencia Juzgado Primera Instancia nº1 de Garanada 28 mayo 2014 que "La STS de 10 de noviembre de 2010 señala que"Esta Sala en ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR