SJMer nº 2 214/2018, 20 de Septiembre de 2018, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2272
Número de Recurso171/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MURCIA

SENTENCIA: 00214/2018

S E N T E N C I A

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 171/2018, a instancia de Piedras Negras, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Talavera, frente a don Raimundo, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de Piedras Negras, S.L., presentó demanda de juicio verbal contra don Raimundo, de responsabilidad de administración social.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2018, declaró en rebeldía a don Raimundo, y la parte actora no interesó la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo de dictado de sentencia, dada la complejidad de la causa y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 2 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, actuando en nombre y representación de Piedras Negras, S.L., presentó demanda de juicio verbal contra don Raimundo, de responsabilidad de administración social (acont. 1 del visor).

En su virtud interesa que se dicte sentencia por la cual se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 302,75 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y con imposición de costas.

Funda su pretensión de los siguientes hechos.

La mercantil Piedras Negras, S.L. mantuvo relaciones comerciales con la entidad Pavimentos Marsal, S.L., consistente en suministros de solería en 2011.

El administrador de la mercantil Pavimentos Marsal es don Raimundo.

Girada de la correspondiente facturación, esta no fue satisfecha.

La deuda fue reclamada en vía judicial como documento 6 (acont. 9) consta auto de despacho de ejecución por la cantidad reclamada.

La sociedad Pavimentos Marsal, se encontraría en la actualidad en situación de insolvencia. Considera que la misma ha desaparecido de hecho, sin que su administrador haya procedido a su liquidación o a llegar a algún acuerdo con los acreedores. Esta situación habría perjudicado a la actora, que se ve imposibilitada para cobrar su crédito.

Por Diligencia de Ordenación del 31 de julio de 2018, se declaró en rebeldía a don Raimundo (acont. 27 del visor).

En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012:

    "2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

  6. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas - hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

  7. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

  8. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en elpropio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

  9. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación "societaria"-".

    Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017:

    "CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  10. - El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

    En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 ) se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

  11. - Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo...

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