SAP Barcelona 452/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2017:10619
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Sociedades. Responsabilidad de administradores. Diferencia entre acción individual de responsabilidad y acción de responsabilidad por deudas. Requisitos de una y otra acción.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 302/2016-1ª

Juicio Ordinario núm. 558/2014-D2 (Responsabilidad de administradores)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 452/2017

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Tiba Internacional, S.A.

Letrada: Rocío Huet Grondona.

Procurador: Alfredo Martínez Sánchez.

Parte apelada: Jose María y Jesús Manuel .

Letrados: Joan Badosa y Xavier Vallés Fontanals.

Procurador: Josep Mª Cortal Pedra.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 29 de marzo de 2016, corregida por auto de 14 de abril de 2016.

Parte demandante: Tiba Internacional, S.A.

Parte demandada: Jose María y Jesús Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda interpuesta por Tiba Internacional, S.A: contra D. Jesús Manuel y D. Jose María y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa condena en costas ». La sentencia

fue aclarada por auto de 14 de abril de 2016 en el que se estableció que la absolución era con condena en costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el 29 de mayo de 2016 Tiba Internacional, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos de 16 de junio de 2016 oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de junio de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. - Tiba Internacional, S.A. (Tiba) interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad (12.988'38 €) contra Jesús Manuel y Jose María, administradores mancomunados de Sociedad de Electromedicina e Innovación Electronics, S.L. (SEI Electronics)

    La acción ejercitada se identificaba en el encabezamiento de la demanda como de responsabilidad personal de administradores, en los hechos y fundamentos de la demanda se hacía referencia indistinta a elementos y consideraciones propios de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), como a la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 del mismo texto legal .

  2. - Los Sres. Jesús Manuel y Jose María se opusieron a la demanda alegando que había defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto no era posible identificar la acción ejercitada frente a ellos, alegaron también que la acción de responsabilidad frente a ellos habría prescrito y, finalmente, defendieron que no concurrían los requisitos legales para que prosperara la acción de responsabilidad.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia desestimando las pretensiones de Tiba, absolviendo, por lo tanto, a los Sres. Jesús Manuel y Jose María de lo pretendido de contrario. Se rechazó la excepción de prescripción y se consideró que no concurrían los requisitos para que pudiera prosperar la acción de responsabilidad del artículo 367 de la LSC por entender el juez que no concurría ninguna de las causas de disolución alegadas en el momento en el que se contrajo la deuda.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. - Recurre en apelación Tiba, que alega los motivos de apelación que pueden sintetizarse del modo siguiente:

4.1. Incongruencia omisiva, por cuanto en la sentencia se analiza la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC, sin tener en cuenta que en la audiencia previa la abogada de la parte actora precisó que la acción ejercitada era la acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículos 241, 236 y 237 de la vigente LSC). Por lo tanto, solicita que en la segunda instancia se entre a analizar la acción de responsabilidad individual contra los administradores.

4.2. En la medida en la que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que pudiera valerse la parte demandante, se defiende que nada impedía al juzgado entrar a analizar la concurrencia de los elementos que configuran la acción de responsabilidad del artículo 367 de la LSC, aunque no hubiera sido expresamente alegado por la actora.

4.3. Tiba considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juez de instancia ya que entiende que ha quedado suficientemente acreditado que SEI Electronics, la sociedad administrada por el Sr. Jesús Manuel y el Sr. Jose María, cerró de hecho y desapareció del tráfico mercantil, ese cierre y desaparición es imputable a la falta de diligencia de los administradores de la compañía. La parte demandante defiende que ese cierre de hecho y desaparición se había producido antes de que se realizaran los pedidos que dieron lugar a las facturas reclamadas en las presentes actuaciones.

En el escrito de apelación se establece un relato de hechos probados distinto del que aparece en la sentencia de instancia.

4.4. Se alega también que hay errores en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los elementos que habrían permitido estimar la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC.

TERCERO

Sobre la identificación de la acción ejercitada.

  1. - Como ya hemos indicado, en el encabezamiento de la demanda se indica que se ejercita la acción personal de responsabilidad de administradores, sin embargo, en el desarrollo de los hechos y fundamentos de la demanda aparecen elementos y referencias tanto a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC (la que imputa a los administradores una actuación negligente que causa daño a un tercero), como a la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la LSC (la que impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad cuando, concurriendo causa de disolución, no hubieran adoptado en el plazo de dos meses las medidas necesarias para afrontar o superar las circunstancias que hicieron que concurriera la causa de disolución alegada).

    Indica la parte recurrente que tanto la acción del artículo 241 de la LSC como en la acción del artículo 367 de la LSC concurren elementos y circunstancias comunes y que, por esas razones, en la demanda se hacía referencia a los elementos de una y otra acción, sin embargo, se defiende que únicamente se ejercitó la acción individual, acción que ha quedado sin pronunciamiento en primera instancia.

    Aunque se mantiene en el recurso de apelación que la acción que se planteó fue la individual, se argumenta que esta Sección debe también entrar a analizar si concurren los requisitos de la acción de responsabilidad objetiva ya que el tribunal ha de verse vinculado por las pretensiones o suplico de la demanda, sin tener en cuenta las acciones ejercitadas.

  2. - Sin necesidad de entrar en discusiones de carácter procesal sobre la exigencia de que la parte actora identifique con claridad las acciones ejercitadas y las pretensiones vinculadas a las mismas, lo cierto es que en el supuesto de autos había indicaciones suficientes como para considerar que Tiba estaba ejercitando la acción individual de responsabilidad, acción que no fue ni analizada ni resuelta en la sentencia de primera instancia, pese a que en la audiencia previa la defensa técnica de Tiba advirtió que la acción efectivamente ejercitada fue la acción individual.

    Por lo tanto, puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida ya que en ella sólo se hace referencia a la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC, acción que es desestimada en su integridad, llevando al juez de instancia a desestimar íntegramente la demanda.

    Nos corresponde en segunda instancia entrar a analizar si concurrían los requisitos para que hubiera podido prosperar la acción individual.

CUARTO

Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  1. - El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

    En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 -ECLI:ES:TS:2016:3433) se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

  2. - Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: «para que...

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