SAP Murcia 1193/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha09 Diciembre 2022
Número de resolución1193/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01193/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000817

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002499 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2020

Recurrente: OIL ALBERA S.L.

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Samuel, PLASUR TRANSPORTES 2020 SL

Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, NOELIA BARCELO PEREZ

Abogado: JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ, JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 1193

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 416/2020 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante OIL ALBERA SL , representado por el/la procurador/a Sr/a Abellán Baeza y defendido por el/la letrado/a Sr/a García Álvarez y de otra, como demandados y ahora apelados Samuel y PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, representados por el/la procurador/a Sr/a Barceló Pérez y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Echeverría Jiménez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de julio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por OIL ALBERA SL, representada por el Procurador ABELLAN BAEZA y defendida por el Letrado GARCÍA ALVAREZ, contra Samuel, representado por la Procuradora BARCELO PEREZ y defendido por el Letrado ECHEVERRÍA JIMENEZ, y contra PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, representado por la Procuradora BARCELO PEREZ y defendido por el Letrado ECHEVERRÍA JIMENEZ , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

  1. -Debo condenar y condeno a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL al pago a la actora de la suma de 8.393,48 euros más intereses conforme a lo expuesto en la Condición General 3.3 del contrato consistente un interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, que en este caso es en fecha 30 de junio de 2020, sin imposición de costas.

  2. -Debo absolver y absuelvo a Samuel de las peticiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2499/2021 y se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2022

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia contiene los siguientes datos fácticos, no contradichos en esta alzada, que, completado con lo que resulta de la documental aportada, única prueba practicada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada:

    i) las cuentas anuales presentadas por la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL en el Registro Mercantil del ejercicio 2019 reflejan un patrimonio neto de -118.967,79 euros, con un capital social de 3.100 euros y un activo de 208.078,20 euros

    ii) la demandada PLASUR TRANSPORTES 2020 SL y la actora OIL ALBERA SL mantuvieron entre octubre de 2019 y junio de 2020 relaciones comerciales que generaron una deuda total actual por la suma de 8.393,48 euros.

    De forma concreta, añadimos nosotros, que la deuda deriva del impago del consumo de gasoil de los meses de octubre y noviembre de 2019, facturado el 31.10.2019 y 30.11.2019, con sus gastos e intereses

    Las partes en fecha 23 de diciembre de 2019 firmaron un reconocimiento de deuda de 19.719,27 euros y un calendario de pagos, y, posteriormente, en fecha 16 de abril de 2020, cuando se adeudaba la suma de 7.887,72 euros, se fija una nueva prórroga de pago, modificada el 25 de mayo de 2020, con un nuevo calendario de pagos

    iii) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL presentó comunicación del artículo 5 bis LC en fecha 16 de julio de 2020 y en fecha 22 de julio de 2020 se dictó Decreto por el LAJ del Juzgado Mercantil nº 2 por el que se tuvo por efectuada la presentación.

    iv) PLASUR TRANSPORTES 2020 SL no ha instado su disolución y liquidación ni instado proceso concursal.

    v) el demandado Samuel fue administrador social de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL hasta el 18 de marzo de 2021.

  2. A la vista del allanamiento de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, la sentencia estima la demanda promovida por OIL ALBERA SL contra aquella, a la que condena al pago de la suma de 8.393,48 euros más intereses pactados (interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde la última liquidación, 30 de junio de 2020), sin imposición de costas. En cambio, absuelve a su administrador demandado Samuel, con imposición de costas a la actora.

  3. La parte actora se alza contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la ausencia de imposición de costas a PLASUR TRANSPORTES 2020 SL, por infracción del art 395LEC; 2º) la indebida desestimación de la acción de responsabilidad solidaria por no disolución del art 367LSC y 3º) la indebida desestimación de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC

  4. Los demandados solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

    Segundo. - La responsabilidad solidaria por deudas sociales. Datación de la deuda social y exoneración por comunicación de negociación previas al concurso

  5. La sentencia , al margen de reproducir los arts. 363 y 367 LSC y la doctrina constante sobre los mismos, indica que consta acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC, al reflejar las cuentas anuales de 2019 de PLASUR TRANSPORTES 2020 SL un patrimonio neto de -118.967,79 euros, pero no que el administrador haya incumplido sus obligaciones, atendida la presentación el 16 de julio de 2020 de la comunicación de negociaciones del art 5 bis LC entonces vigente. Razona que "si la entidad se encontraba, además en situación concursal, resulta correcto que el administrador social en fecha 16 de julio de 2020 presentará comunicación del artículo 5 bis LC .

    Y no hay incumplimiento posterior por la no presentación de concurso dado que, como se afirma en la contestación a la demanda, conforme al Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, y por el momento hasta el 31 de diciembre de 2021, se encuentra legalmente suspendida la obligación de solicitar concurso de acreedores." Tras ello añade "Además, el vencimiento de la deuda no se produce sino a partir de mayo de 2020 según acuerdos de prórroga entre las partes que se declaran probados"

  6. En el recurso se sostiene la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC en relación con el art. 363 LSC y que la argumentación empleada en la sentencia yerra, primero, al acudir al vencimiento de la deuda, y, segundo, al exonerar de responsabilidad al administrador por la comunicación del preconcurso el 16 de julio de 2020, pues esa solicitud de preconcurso no sirve para exonerar de la responsabilidad ex lege derivada de la contratación estando incursa la sociedad en causa de disolución.

    Valoración del Tribunal

  7. Aunque la sentencia parece referirse a la fecha de la deuda social como un argumento añadido, no acierta cuando acude al vencimiento (a partir de mayo de 2020), ya que no es la data relevante a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria del art 367LSC. Datación que es trascendental para cotejarla con la de la causa de disolución, ya que en función de ello se responde: si las deudas sociales reclamadas son anteriores a su acaecimiento, quedan excluidas de la responsabilidad solidaria del art 367LSC, y en cambio, si son posteriores, se comprenden

  8. Lo relevante a efectos del art 367LSC es el momento del nacimiento de la deuda social, no el de la exigibilidad, al que va ligado el vencimiento, como ha reiterado la jurisprudencia. En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC, al ser coherente con el criterio seguido por las SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese en la que se concluye que si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo. Así se pronuncia la STS 246/2015, de 14 de mayo , que reseña que hay que acudir al momento en que se contrae la deuda , habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación, y con total contundencia la STS 151/2016, de 10 de marzo al decir que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara", reiterada en la STS 22/2019, de 10...

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