STS 731/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2013
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de San Sebastián.

El recurso fue interpuesto por la entidad Lighthouse Consulting, S.L., representada por la procuradora Beatriz Ruano Casanova.

Es parte recurrida Geronimo , Montserrat , Oscar , Carlos Ramón , Bartolomé , Angustia , Florian , Modesto , Jose Pablo , Arturo , Feliciano , Maximo , Jose Pedro , Augusto , Fidel y Narciso , representados por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Amalia López-Rua Lens, en nombre y representación de la entidad Lighthouse Consulting S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián, contra Geronimo , Montserrat , Oscar , Carlos Ramón Bartolomé , Angustia , Florian , Modesto , Jose Pablo , Arturo , Feliciano , Maximo , Jose Pedro , Augusto , Fidel y Narciso , para que se dictase sentencia:

    "que condene a los demandados a pagar solidariamente a mi mandante la suma de 2.234.000€, más los intereses de demora correspondientes, desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas.".

  2. La procuradora Begoña Alvarez López, en representación de Oscar , Angustia e Florian , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas con su demanda en cualquiera de ambos casos.".

  3. La procuradora Begoña Alvarez López, en representación de Augusto , contestó a la demanda y pidió al Juzgado se dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la contraparte absolviendo de ella a mi representado, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.".

  4. La procuradora Begoña Alvarez López, en representación de Fidel y Narciso , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "dicte sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

  5. La procuradora Pilar Oyaga Urrea, en representación de Jose Pedro , Carlos Ramón y Feliciano , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la actora, con la expresa imposición a la misma de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  6. El procurador Francia Javier Alfonso Artola, en representación de Montserrat , Geronimo , Modesto , Bartolomé e Jose Pablo , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que, con imposición de costas se desestime íntegramente la demanda.".

  7. La procuradora Begoña Alvarez López, en representación de Nemesio , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas con su demanda.".

  8. La procuradora Begoña Alvarez López, en representación de Arturo , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas con su demanda.".

  9. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que apreciando la falta de legitimación pasiva de los demandados, debo de desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. López-Rua Lens, en nombre y representación de Ligthouse Consulting, S.L. contra:

    - Doña Montserrat , D. Geronimo , D. Modesto . D. Bartolomé y D. Jose Pablo , representados por el Procurador Sr. Alfonso Artola.

    - D. Jose Pedro , D. Carlos Ramón y D. Feliciano , representados por la Procuradora Sra. Oyaga.

    - D. Fidel y D. Narciso , representados por la Procuradora Sra. Alvarez López.

    - D. Augusto , representado por la Procuradora Sra. Alvarez López.

    - D. Oscar , Doña Angustia , D. Florian , D. Arturo y D. Nemesio , representados por la Procuradora Sra. Alvarez López.

    Todo ello condenando a la parte actora en las costas del procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  10. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ligthouse Consulting S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pagola, en representación de Lighthouse Consulting, S.L., frente a la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2009 , confirmando dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  11. La procuradora Mercedes Pagola Villar, en representación de la entidad Lighthouse Consulting, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, sección 2ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 262.5 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 260.1.4º del mismo cuerpo legal .".

  12. Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Lighthouse Consulting, S.L., representada por la procuradora Beatriz Ruano Casanova; y como parte recurrida Geronimo , Montserrat , Oscar , Carlos Ramón Bartolomé , Angustia , Florian , Modesto , Jose Pablo , Arturo , Feliciano , Maximo , Jose Pedro , Augusto , Fidel y Narciso , representados por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LIGHTHOUSE CONSULTING, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2022/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 122/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián.".

  15. Dado traslado, la representación procesal de Carlos Ramón y otros, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  16. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Los demandados fueron miembros del consejo de administración de la Real Sociedad, S.A.D. en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005, en que fueron nombrados para el cargo, y el 3 enero de 2008, que cesaron.

    Al menos durante la temporada 2006/2007, la Real Sociedad, S.A.D. se encontraba en la causa legal de disolución prevista en el ordinal 4º del art. 260.1 TRLSA , pues las pérdidas habían reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social. Desde entonces, hasta que cesaron, los administradores demandados no convocaron la junta de accionistas para que acordara la disolución, ni la promovieron ellos directamente.

    La demandante, Lighthouse Consulting, S.L., era titular de un crédito de 2.234.000 euros frente a la Real Sociedad, S.A.D., que nació con posterioridad al cese de los demandados de su cargo (3 de enero de 2008).

  2. En su demanda, Lighthouse Consulting, S.L. ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores demandados y reclamó su condena solidaria al pago del crédito que tenía contra la sociedad (2.234.000 euros), porque mientras ostentaban el cargo incumplieron el deber de promover la disolución de la sociedad, por estar incursa en la causa legal prevista en el art. 260.1.4º TRLSA .

    En primera instancia, el juzgado mercantil desestimó íntegramente esta pretensión porque, conforme al art. 262.5 TRLSA , la responsabilidad de los administradores no alcanza a las deudas sociales nacidas con posterioridad a su cese como administradores. Por eso entendió que carecerían de legitimación pasiva.

    Este criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación.

    Lighthouse Consulting, S.L. interpone recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

    Recurso de casación

  3. Formulación del recurso de casación . El único motivo de casación se basa en la "infracción del art. 262.5 de la derogada ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 260.1.4º del mismo cuerpo legal ", porque la sentencia recurrida debía haber extendido la responsabilidad de los administradores a una deuda social nacida después de su cese. En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que "la interpretación del art. 262.5 TRLSA efectuada por la sentencia recurrida, además de ilógica e inconsecuente, no tiene sustento en el tenor de la ley y conduce a resultados absurdos: la irresponsabilidad del administrador cesante por deudas futuras que, sin embargo, traen causa directa y exclusiva de un hecho propio, la conducta reprobada por el art. 265.5 TRLSA ".

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo . La cuestión suscitada por el recurso ha sido recientemente abordada en la sentencia núm. 585/2013, de 14 de octubre , en que se fijó un criterio interpretativo claro del alcance de la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA , que reiteramos en este momento.

    La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.

    De este modo es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los nums. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). También en el presente caso la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA , en la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio (" por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal "), que la demanda afirma que concurría durante la temporada 2004/2005, en que los demandados eran administradores.

    Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

    En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución, esto es, incumplieron el primer deber legal relacionado con la promoción de la disolución.

    La cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante, que surgió con posterioridad al cese de los administradores.

    Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que sería la aplicable al caso si la causa de disolución se hubiera dado en la temporada 2004/2005, como afirman los demandantes, y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán solidariamente de las obligaciones sociales", en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que operaría si la causa de disolución hubiera aparecido en la temporada 2006/2007, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe "a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).

    Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución).

    Costas

  5. Desestimado el recurso de casación, se imponen a la recurrente las costas generadas por el recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Lighthouse Consulting, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª) de 31 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo 2022/2010 ) interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 24 de septiembre de 2009 (juicio ordinario 122/2009), e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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