SJMer nº 1 93/2019, 26 de Marzo de 2019, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
ECLIES:JMMU:2019:1885
Número de Recurso239/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000463

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CREDICONSULTING SOLUCIONES SA

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. PATRICIA BALADRON GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Juan Manuel, Juan Ignacio

Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. PEDRO HERNANDEZ BRAVO, PEDRO HERNANDEZ BRAVO

SENTENCIA 93/2019

En Murcia, a 26 de marzo de 2019.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 239/18, promovidos por la mercantil CREDICONSULTING SOLUCIONES SA, representada por el Procurador D. PEDRO JOSÉ ABEIXAN BAEZA, contra D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio, representados por la Procuradora Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora:

  1. -La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS.

  2. - las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa PEMIOSAL ENERGÍA SL en el Procedimiento Juicio Cambiario n° 480/2016 y en la Ejecución de Títulos Judiciales n° 385/2018 tramitados

  3. - y las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Propuesta como única prueba la documental, que ha sido admitida, han quedado las actuaciones vistas para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Se solicita por la mercantil actora, en el presente procedimiento, que se declare la responsabilidad de los demandados, D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio, como administradores de la entidad PEMIOSAL ENERGÍA SL, para responder de la deuda reconocida en el Procedimiento Juicio Cambiario n° 480/2016 y en la Ejecución de Títulos Judiciales n° 385/2018 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Lorca a favor de la actora.

Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art 367 del mismo texto normativo.

Alega la actora como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que como consecuencia de la celebración de un contrato de cesión de efectos con la sociedad CONTRATAS YCONSTRUCCIONES JIMHERSA SL, resultó legítima tenedora de tres efectos cambiarios que la sociedad PEMIOSAL ENERGÍA SL.

Presentados al pago los efectos mencionados resultaron devueltos impagados, lo que le llevó a interponer una demanda de juicio cambiario en reclamación del principal de los pagarés reclamados, así como de los gastos bancarios que la devolución de los mismos y posterior demanda de ejecución pero que en el proceso dirigido contra la entidad PEMIOSAL ENERGÍA SL, no pudo obtener la satisfacción de la deuda pues dicha mercantil, de la que se ha producido el cierre de hecho, se encontraba ya en situación de insolvencia desde el ejercicio 2016.

Frente a dicha pretensión la demandada se opuso alegando, en esencia, que no se exponen con precisión en la demanda el tipo de acción que se está ejercitando. Que a la fecha de emisión de los pagarés no concurría ninguna causa de disolución de la mercantil, y que lo único ocurrido es que en el año 2016 tuvieron un mal ejercicio, que dio lugar a unas perdidas momentáneas. Que, aunque se dice que se está reclamando la acción del art. 241 de la ley de Sociedad de Capitales, sin embargo los argumentos de la actora se centran en el hecho de que la mercantil a 31 de Diciembre de 2016, se encontraba en situación de insolvencia y lo administradores en el plazo de dos meses no solicitaron el concurso de acreedores, no permitiendo de esta manera la liquidación ordenada del patrimonio, y aunque señalan que la causa de disolución, es previa a las relaciones comerciales, de las cuentas anuales del año 2015 se infiere que el resultado de las mismas eran positivo a 31 de Diciembre de 2015, por lo que, mantienen los demandados, a la fecha de emisión de los pagarés 14 de enero no se encontraba la mercantil por ellos administrada en situación de insolvencia que justifique su disolución.

Continua diciéndose en la contestación a la demanda que no dan los presupuestos precisos para que la acción de responsabilidad individual pueda prosperar, porque no se les puede imputar el pago de créditos de la sociedad, por el simple hecho de estar incurso de una causa de disolución y no liquidar la sociedad, pues se requiere un plus que en este caso ni se alega ni se prueba, por lo que la acción individual de daños no puede prosperar.

Finalmente, entienden los demandados que tampoco se les pueda exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 LSC atendiendo a la fecha de acaecimiento de las obligaciones sociales dimanantes de la deuda que ha dado origen a la acción de responsabilidad que se deduce en la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Sobre las acciones de responsabilidad del administrador social ejercitada de forma acumulada.

Se ejercita en la demanda, de forma acumulada, la acción individual o por culpa de responsabilidad, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores.

Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:" (...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar."

En este sentido, la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 ( sentencia nº 206/2016) dice que " Con carácter general la LEC admite con gran amplitud la acumulación de acciones, con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» (artículo 71, apdo. 2), entendiendo por tales las que «... se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras » ( art. 71, apdo. 3 ), de modo que es posible tanto la denominada «simple», que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones compatibles, aun diversas entre sí, o que se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás, como la denominada «eventual», que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o más acciones que son materialmente opuestas o contradictorias -y, por ende, incompatibles entre sí-, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el órgano jurisdiccional únicamente puede conocer acerca de la segunda en el caso de que desestime la primera. Lo que no resulta admisible es la acumulación llamada «alternativa», que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones o pretensiones para que sea el órgano jurisdiccional el que escoja cuál de ellas debe estimar, ya que ello provoca una quiebra de la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que se pide, requisito que no se puede dar por cumplido cuando el litigante «delega» de algún modo en el órgano jurisdiccional la estimación de una u otra de las dos o más pretensiones articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 ) ".

No obstante lo anterior, debió ser la parte demandada la que debió de esgrimir la excepción de inadecuación de la acumulación ( art.405.1 LEC) para que pudiera haber sido resuelta esta cuestión en la audiencia previa, en lugar de limitarse a señalar que no se precisa en la demanda el tipo de acción que se está ejercitando, y al no haberlo hecho así, procede entender que estamos ante una acumulación de acciones subsidiaria en la que se ejercita, con carácter principal, la acción de responsabilidad por individual del artículo art. 241 TRLSC -a la que se alude en primer lugar en la demanda, en su hecho cuarto-, y la acción por deudas del artículo 367 TRLSC - a la que se alude en el hecho quinto de la demanda- con carácter subsidiario.

TERCERO

Responsabilidad subjetiva del administrador.

Entrando analizar la acción de responsabilidad ejercitada, según hemos concluido, con carácter...

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