SAP Cádiz 127/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:1015
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº 127 / 2016

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/2016-C

JUICIO Nº 129/2010

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 129/10, seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DOÑA Natalia, representada por la Procuradora Sra. PAULLADA SEVILLA. Son partes Apeladas D. Leandro y OTROS; "MABRESUR TURISMO Y DESARROLLO, SL; y María Dolores, representados respectivamente por los Procuradores Sres. ANDRADES GIL, PÉREZ ROMERO y ENRÍQUEZ LUQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de julio de dos mil quince,

cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de Dª. Natalia contra Mabersur Turismo y Desarrollos S.L., representada procesalmente por la procuradora Dª. Carlota Pérez Romero; contra Dª. Esther y D. Jose Pedro

, representado por el procurador D. Cristóbal Andrades Gil; contra D. Leandro representado por el procurador

D. Cristóbal Andrades Gil; contra D. Leandro representado por el procurador D. Cristóbal Andrades Gil; contra

D. Arcadio y D. Edemiro representado por el procurador D. Cristóbal Andrades Gil; y contra Herederos de

D. Indalecio representado por el procurador D. Cristóbal Andrades Gil, declaro no haber lugar a todos los pedimentos solicitados en la demanda, y con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora

DOÑA Natalia al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda, pues entiende que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de

1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de

2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de

2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Aplicando esta doctrina a la presente litis la parte apelante DOÑA Natalia considera han quedado acreditados todos lo requisitos legales para que proceda la servidumbre y no se concede en atención a la escasa entidad de la finca y porque es por mero capricho de la parte actora .Asi mismo se alude a que ha tenido tiempo para solicitar el deslinde del camino publico por el que puede acceder a la finca, se señala al respecto que la finca es de una hectárea, es decir 10.000 metros cuadrados, que puede utilizarse para el cultivo y que no es cierto que la actora la adquiriese hace nueve años sino en fecha 5/06/2016, es decir poco mas de tres años desde la interposición de la demanda . Por otra parte se señala que la acción de deslinde tiene lugar entre los propietarios de los terrenos pero no para propiedades de las Administraciones Publicas, lo que ha de hacerse por procedimiento administrativo, que exige un interés general, asi como que lo limites sean imprecisos o haya indicios de usurpación ; también alude a los problemas que plantea esta dualidad de jurisdicciones, ya que la doctrina señala que cuando existen vicios de procedimiento la impugnación del deslinde se llevara por la jurisdicción contenciosa si son de fondo por la civil . Por ultimo se señala que la sentencia protege a los vecinos colindantes pero no tiene en cuenta que estos han usurpado el camino .Finalmente y con carácter subsidiario se solicita se aprecien dudas de hecho o derecho pues se dan los requisitos para la pretensión actora y por tanto no se le condene en costas.

La parte apelada se opone al recurso mostrando conformidad con la sentencia en cuanto a la existencia de un camino publico asi como que no ha acreditado la necesidad y que no existen dudas de hecho, ya que el deslinde del camino publico se puede instar de oficio o a instancia de parte.

SEGUNDO

Que analizadas las actuaciones, el problema planteado en esta litis es si concurren los requisitos legales para la constitución de la servidumbre forzosa de paso . En primer lugar señalar que mostramos nuestra absoluta conformidad con lo señalado en la sentencia sobre servidumbres y que por tanto no vamos a reiterar, sino que lo procedente es aplicar la citada doctrina al caso concreto .Que en segundo lugar se ha de señalar que a juicio de la sala el hecho de que la finca tenga una extensión de una hectárea asi como que no haya sido cultivada desde su adquisición, no entendenos sea obstáculo para que en su caso proceda la constitución de una servidumbre de paso, pues no existe norma alguna que prohíba la adquisición de una finca de pequeñas proporciones ni que obligue a cultivarla, o al menos ello no es objeto de resolución en esta litis .El titular de la finca en el ejercicio de su facultad dominical puede legítimamente acordar en un momento determinado que desea cultivarla o que la va disfrutar para otros fines, sin que nadie le pueda imponer o limitar el disfrute de la misma de la manera que sea . Consideramos que esto es importante señalarlo por que la sentencia deniega la servidumbre porque considera entre otros motivos que por tales razones no existe necesidad, se considera que dicho termino no se interpreta adecuadamente.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 55/2013, de 12 de febrero : "Como se establecía en la STS de 23-3-01, y en la posterior de 20-12-05 "la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas". En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 Cc, que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), que no...

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