AAN 38/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2016:156A
Número de Recurso33/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA 33-2016

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA 2/2016

PROCEDIMIENTO DE EXTRATRIDICIÓN 1/2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

A U T O N º 38/2016

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, 20 de junio de 2016

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición 2/2016 de la Sección Cuarta con fecha 13 de mayo de 2016 fue dictado auto; acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano cubano Ovidio, reclamado por los Estados Unidos de América para el cumplimiento de condena por delitos de asociación delictiva para importar cocaína y uso y porte de armas durante un delito de narcotráfico.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando en síntesis que el auto carece de adecuada motivación, delito provocado, incumplimiento del principio de doble incriminación por no ser los hechos constitutivos de delito alguno en España.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sección Segunda Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto de la Sección Cuarta en el que se acordó la procedencia en vía judicial de la entrega extradicional del un nacional cubano Ovidio, reclamado por los EEUU para el cumplimiento de una condena de prisión de 112 meses impuesta en sentencia firme dictada por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, de fecha 4 de noviembre de 1999 por los delitos de asociación delictiva para importar cocaína a los Estados Unidos y de uso y porte de armas; alegando, en primer término, que el auto recurrido adolece de falta de motivación, por no dar adecuada respuesta a la alegación de la defensa relativa a la provocación del delito, derivada de la actuación de un agente encubierto.

Tal planteamiento obliga a recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/2005, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre . En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble finalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

Por otro lado, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo ). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, STC 205/2001, de 15 octubre, que glosa las SSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio . En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del TS, entre otras muchas en Ss.T.S. 3 de abril de 2001, 6 de marzo de 2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita.

Por otro lado, es de destacar que la parte recurrente no insta la nulidad de la resolución por defecto de motivación sino su revocación y que sea dictada otra conforme a sus propios intereses, en la que se deniegue la extradición.

Ello no obstante procede puntualizar que es también reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de los actos judiciales exige, de un lado, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, de otro, que efectivamente se haya producido indefensión material a la parte que solicita la nulidad, requisitos que deben concurrir conjuntamente. No basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo real o negación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado en relación con algún interés de quien lo invoca, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, 164/2005, de 20 de junio, 226/2005 de 12 septiembre, 287/2005 de 7 noviembre, 25/2011, de 14 de marzo y 2/2013 de 14 enero . Igualmente la S TS Sala Segunda 22 de abril de 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21 de febrero de 2001 .

Además, resulta también de aplicación la doctrina tanto del T.S. como del T.C. que pregona que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18 de marzo de 1999, que cita las de 2 de octubre de 1998, 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. 17 de marzote 1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales. Igualmente recogen el requisito de la indefensión material las Ss.T.S. 22 de febrero de 2002, 15 de noviembre de 2001 y 20 de julio de 1999, la cual glosa las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991. De parecido tenor la STS 29 de septiembre de 1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.

A ello se añade la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la resolución recurrida (Ss.T.S. 2 de octubre de 1995, 21 de marzo de 1995, 28 de...

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