STS 800/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4799
Número de Recurso2425/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 705/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos núm. 736/2013, seguidos a instancias de Dª. Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Boheringer Ingelheim España SA sobre Jubilación. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Delfina representada y asistida por el letrado D. Ignacio Navarro Estragués y Boheringer Ingelheim España SA representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora nacida en NUM000 -1953, y contando con 60 años de edad solicitó al INSSS en 2-4-2013 prestación de jubilación parcial, que por resolución de 3-4- 2013 le fue denegada por causa de no reunir los requisitos establecidos en el art. 166.2 de la LGSS , ya que no tiene cumplida la edad de 61 años.

2º.- Interpuesta reclamación administrativa previa por considerar que tiene derecho a la pensión solicitada se desestima por resolución de 24-5-2013, por reproducido en su contenido.

3º.- La empresa demandada alcanzó con la representación de los trabajadores acuerdos de jubilación parcial de la compañía de fechas 4-6-2009 en el centro de trabajo de San Cugat del Vallés y 7-5-2009, en el de Malgrat de Mar, que presentó en el INSS, cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.

4º.- La empresa certificó ante el INSS que la actora estaba incorporada al Plan de Jubilación Parcial antes del 1-4-2013.

5º.- La citada empresa suscribió en 11-3-2013 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (11-3-2013 a 26- 1-2018) por situación de jubilación parcial con la actora, por reproducida en su contenido.

6º.- Y en 11-3-2013 contrato de trabajo de relevo indefinido a tiempo completo, desde 11-3-2013 con la trabajadora relevista Juana , cuyo acuerdo se tiene por reproducido.

7º.- La empresa en 22-3-2013 emitió certificación de empresa jubilación parcial, cuyo contenido se tiene por reproducido.

8º.- Por resolución del INSS de 27-2-2014 se reconoce a la actora pensión de jubilación parcial, al 85% y la fecha de efectos de la base reguladora de 2.760, 25 euros/mes y efectos de 12-2-2014, por reproducida en su contenido.

9º.- La base reguladora de la prestación de jubilación parcial de la actora a los 60 años ascendería a 2.652,32 euros/mes el porcentaje a la misma aplicable seria del 85% y la fecha de efectos de 12-2-2014 (hecho conforme entre las partes).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Delfina frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A en materia de Jubilación parcial, y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Delfina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Delfina contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en autos en materia de prestación de jubilación parcial, seguidos con el número 736/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Boehringer Ingelheim España, S. A., declarando el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación parcial con efectos de 12 de febrero de 2014, porcentaje del 85%, y base reguladora mensual de dos mil seiscientos cincuenta y dos euros con treinta y dos céntimos (2.652,32 euros), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma, en su respectiva responsabilidad. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23 de mayo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 27 de mayo de 2014 .

CUARTO

Con fecha 15 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en resolver si puede acceder a la jubilación parcial, establecida en el artículo 166.2 LGSS , una trabajadora que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha que pide la jubilación, lo que hizo el 2 de abril de 2013 con base a que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

  1. La sentencia recurrida contempla un supuesto del que merecen destacarse los siguientes hechos: 1) La trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1953, solicitó el 2 de abril de 2013 el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial. 2) La empresa para la que venía trabajando habría suscrito acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial, al que fue incorporada la actora antes del 1 de abril de 2013. 3) El INSS denegó la prestación por no tener la trabajadora 61 años en la fecha de la solicitud, resolución que fue confirmada por la sentencia de instancia.

    Esa resolución fue revocada por la sentencia de suplicación, hoy recurrida por el INSS, que fundamenta su decisión, reconocer la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encontrasen incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013.

  2. Como sentencia de contraste a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LRJS , se trae por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 2014 (rec.- 798/14 ). Esta sentencia estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: 1) el trabajador, nacido el NUM001 -1953, solicitó la jubilación parcial el 03/12/2012, con indicación de que va a seguir trabajando en la misma empresa a tiempo parcial y reemplazado por un trabajador con contrato de relevo a partir del 03/03/2013. 2) La empresa tenía suscrito un convenio colectivo con validez desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, en cuyo art. 25 se contempla la posibilidad de solicitar voluntariamente la jubilación parcial a los 60 años. Habiendo sido notificado dicho convenio al INSS por parte de la empresa el 26 de julio de 2010. 3) El trabajador que cumple los 60 años de edad el 3 de marzo de 2013, solicitó el 03-12-2012, jubilarse parcialmente el 3 de marzo de 2013 con suscripción del oportuno contrato de relevo lo que le fue denegado por la empresa por no reunir los requisitos establecidos por la ley para la jubilación parcial, la demanda presentada contra esa decisión fue desestimada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia que se trae de contraste.

    La fundamentación de la Sala, descansa en que el trabajador cumple los 60 años de edad el 3 de marzo de 2013, y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.

    A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207 e) LRJS , las entidades recurrentes denuncian infracción del artículo 166.2 LGSS y de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , en relación con lo establecido por la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , modificada por la disposición adicional primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre , en el artículo 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre y en el artículo 5/2013, de 15 de mayo.

El recurso debe prosperar, cual ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias del presente año en las que ha unificado la contradicción existente, sin que se ofrezcan razones que justifiquen un cambio de esa doctrina unificada. En nuestras sentencias de 9 , 15 , 16 y 30 de marzo de 2016 ( Rcud. 260 , 1773 , 1533 y 1271 de 2016 ), a cuyos argumentos nos remitimos dándolos por reproducidos aquí, se ha resuelto que es más correcta la doctrina sostenida por el INSS.

Resumidamente, en esas sentencias se estudia la normativa de aplicación que se ha sucedido y si la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que excepcionó la regla general de tener cumplidos 61 años para tener acceso a la jubilación parcial y facilitó el acceso con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012 a ciertos trabajadores, se ha visto modificada por la normativa posterior, resolviéndose que esa Disposición Transitoria Segunda no había sido modificada directamente por la normativa posterior que analiza, lo que comportaba que la jubilación parcial con 60 años sólo era posible a quienes cumplieran esa edad antes del 31 de diciembre de 2012.

TERCERO

La aplicación de cuanto se lleva razonado determina la estimación del recurso puesto que la actora cumplió los sesenta años en 2013 y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

Todo ello obliga, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 705/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos núm. 736/2013, seguidos a instancias de Dª. Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Boheringer Ingelheim España SA. 2.- Resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal naturaleza, y desestimar la demanda que en reclamación de pensión de jubilación parcial ha sido formulada por Dª. Delfina . 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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