STS, 17 de Diciembre de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:8633
Número de Recurso11100/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11100/2004, sobre derechos fundamentales, interpuesto por el Sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CESM-CV), representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia nº 773, dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso nº 1834/2002, sobre establecimiento de los servicios mínimos con ocasión de la huelga planteada en los servicios públicos sanitarios de Atención Primaria, Atención Especializada, Residentes en formación, Inspección Médica, SEU y SOU, SAMU, Diputación de Valencia, Castellón y Alicante, en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de dicha Generalidad.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos CEMS, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se establecen los servicios mínimos con ocasión de la huelga planteada en los servicios públicos sanitarios de Atención Primaria, Atención Especializada, Residentes en formación, Inspección Médica, SEU y SOU, SAMU, Diputación de Valencia, Castellón y Alicante, en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana.

Segundo

Confirmar la resolución recurrida.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sindicato Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos de la Comunidad Valenciana (CESM-CV). En el escrito de interposición, presentado el 30 de diciembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación del recurrente, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que "(...) dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la nulidad radical de los servicios mínimos del quirófano programado de mañana condenando a la demandada por vulneración del derecho de huelga por estar y pasar por esta declaración y abonar en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros por cada día de huelga convocado". Por Otrosí Digo solicitó la acumulación del presente recurso y los seguidos con los números 3856 y 7693, ambos de 2003, seguidos ante esta misma Sala, por existir conexión directa --dijo-- y "acuerde su admisión y tenga por ACUMULADOS los autos referidos y proceda a dictar una única sentencia, por economía procesal y en aras a evitar sentencias contradictorias, acordando la tramitación en un único procedimiento".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 17 de abril de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que presentaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2006, manifestó que procede declarar la desestimación del presente recurso de casación.

Por su parte, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en base a los motivos expuestos en su escrito de oposición, presentado el 17 de mayo de 2006, solicitó a la Sala que "(...) tras los trámites oportunos dicte en su día sentencia por la que con desestimación del citado recurso de casación confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contenciosoadministrativo que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos(CESM-CV) contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2002 por la que se establecen los servicios esenciales mínimos con ocasión de la huelga planteada en los servicios públicos sanitarios de Atención Primaria, Atención Especializada, Residentes en formación, Inspección Médica, SEU y SOU, SAMU, Diputación de Valencia, Castellón y Alicante en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, durante los días 5 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003.

La recurrente sostenía que la resolución impugnada vulneraba el derecho fundamental a la huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución pues entre los servicios mínimos que imponía para la indicada convocatoria figuraba el de "los quirófanos programados en horario de mañana", en los que deberían prestarse "los servicios propios de una jornada habitual". Además, CESM-CV, imputaba a aquella la falta de la obligada motivación, pues no señalaba de forma expresa la esencialidad de los servicios que establecía y no tenía presentes las características de la huelga. Por eso, pedía que con la estimación de su recurso, se anulara la resolución en ese punto y se le indemnizara con 30.000 # por cada uno de los días de la huelga.

La Sección Segunda de la Sala de Valencia siguió para desestimar el recurso el criterio establecido por una Sentencia anterior, dictada el 10 de abril de 2003 en el recurso 1680/2002, de la misma organización sindical, contra unos servicios mínimos semejantes a los impuestos en esta ocasión para una convocatoria de huelga para los días 4, 13, 20 y 27 de noviembre de 2002. En dicha Sentencia de 10 de abril de 2002 se efectuaba una ponderación entre el derecho a la huelga y los derechos a la salud y a la asistencia sanitaria de los ciudadanos a la luz de los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegando a la conclusión de que se debían mantener los servicios fijados respecto de los quirófanos programados en horario de mañana "por entender que el conflicto debía quedar resuelto a favor de los pacientes que se encuentran en lista de espera", pues el hecho de que "una persona no haya entrado por urgencias no quiere decir que su operación no sea esencial".

A lo anterior añadía que la misma Sección de la Sala de Valencia, en otras Sentencias (las que resolvieron los recursos 747 y 750 de 2003 y 938 y 937 de 2002) había mantenido la misma solución que aplicó la Sentencia de 10 de abril de 2003 .

En cuanto a la duración de la huelga, recuerda la Sala que, si bien en esta ocasión se convocaba solamente para dos días, no podía desconocerse que venía precedida por otras convocatorias, también de días sueltos, por lo que, "sin duda en los quirófanos programados se produce un efecto acumulativo, en tanto que los fines de semana, de ordinario, no tienen actividad". De ahí que diga la Sentencia que "dada la reiteración de las huelgas en días aislados, de no establecerse para los quirófanos en horario de mañana servicios propios de la jornada habitual, se produciría un grave daño para los pacientes cuya intervención quirúrgica está programada, derecho a la salud de éstos ante el que debe ceder el derecho de huelga de quienes prestan servicio en tal área".

SEGUNDO

El recurso de casación dirige un único motivo, el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, contra esta Sentencia. En particular le achaca la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, conculcación que atribuye igualmente a la Sentencia de 10 de abril de 2003 en la que se apoya a la ahora cuestionada.

Sostiene CESM-CV que no hay una razonable proporción entre el sacrificio que se impone por la Resolución recurrida a quienes secunden la huelga y los derechos que se quieren preservar obligando a mantener las operaciones programadas en horario de mañana. Apunta en este sentido que los quirófanos de urgencia están incluidos en los servicios mínimos establecidos y en que no hay ataque alguno al derecho a la salud de los pacientes. Lo que sucede, dice CEsM-CV, es que la Administración quiere justificar la restricción de un derecho fundamental en su propia incapacidad organizativa y negociadora tergiversando la realidad ya que no ha sido capaz de solventar los problemas derivados de la negociación colectiva mediante los cauces previstos en la Ley. Así, prosigue la argumentación del motivo de casación, establece como servicio mínimo el de los quirófanos programados en horario de mañana considerándolo esencial para el derecho a la salud cuando eso choca con la realidad existente, caracterizada porque se mantiene en su totalidad el servicio de urgencias, lo que impide hablar de desatención, porque se trata de un servicio que no siendo esencial no existe durante los fines de semana ni festivos, dentro de la propia organización normal del sistema sanitario valenciano. De ahí que entienda CESM-CV que aceptar el razonamiento de la Sentencia suponga aceptar, igualmente, que el incumplimiento principal del derecho a la salud lo lleva a cabo la propia Generalidad Valenciana al no programar operaciones los fines de semana.

Seguidamente, apunta al incumplimiento por la resolución de los requisitos que en punto a la motivación han de observar las resoluciones gubernativas que establecen los servicios mínimos a mantener durante una huelga pues utiliza consideraciones genéricas y no tiene presentes las características de la convocada.

Y sobre el efecto acumulativo del que habla la Sentencia dice:

"No es admisible que prime la limitación del derecho constitucional a la huelga de quienes prestan servicio en tal área frente a una mejor organización de recursos de la Administración, y ante el derecho a (la) salud que pretenden justificar en base a que los fines de semana, de ordinario, no tienen actividad los quirófanos programados en horario de mañana, pues bien dicho efecto acumulativo en aras a respetar los derechos discutidos y tal como indica la propia actividad "programados" pueden si fuera preciso programarse los fines de semana para evitar la acumulación y listas de espera, pero no sólo ante este conflicto sino durante todo el año, lo cual seguramente agradeceríamos los ciudadanos porque de ese modo la Administración quizás cumpliera con sus objetivos, sobre todo si tenemos en cuenta que en su defensa alega la esencialidad de este servicio en este proceso".

TERCERO

La Generalidad Valenciana pide la desestimación del recurso de casación. En el escrito de oposición razona esta pretensión recordando que se trataba la convocada de una huelga muy generalizada, de muchos días, en todos los servicios de salud y que solamente se recurrió contra los servicios mínimos correspondientes a los quirófanos programados en horario de mañana a los que se dejaba en los propios de una jornada habitual.

Tacha luego de erróneo el razonamiento del motivo de casación pues la actividad no cesa en los quirófanos durante el fin de semana sino que se reservan para los casos de urgencia que no pueden esperar. Se refiere, seguidamente, al problema de las listas de espera y dice que la Sentencia impugnada no es innovadora pues recoge la doctrina de la Sentencia 43/1990 del Tribunal Constitucional, del cual cita, también, la Sentencia 148/1993 . Y dice que el hecho de que los servicios mínimos sean elevados no constituye, por sí solo, una infracción del derecho a la huelga.

Finalmente, manifiesta que, en este caso, la Administración ha establecido los servicios mínimos valorando todos los elementos concurrentes y determinando unas escalas para los mismos en función de las circunstancias que se daban los días de la huelga, lo cual, concluye, no puede significar una vulneración del derecho. Vulneración que, continúa, no se ha acreditado por los recurrentes que la hayan causado la resolución administrativa o la Sentencia. Al fin y al cabo, termina, la Administración en modo alguno prohibió el ejercicio de este derecho. Únicamente fijó unos servicios mínimos "en los que restringía de manera general todas las prestaciones sanitarias a excepción de las quirúrgicas programadas".

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación remitiéndose, por completo, al informe que emitió en el recurso de casación 7693/2003 del que acompaña copia, por tratar de un asunto idéntico al presente, en el cual entiende que los fundamentos de la Sentencia allí recurrida eran suficientes para rechazar los motivos entonces formulados.

QUINTO

Según se ha visto, la Sentencia recurrida se apoya en otra anterior de la misma Sección Segunda de la Sala de Valencia, la de 10 de abril de 2003, y el Ministerio Fiscal se refiere a la, a su entender, conformidad al ordenamiento jurídico de otra, la de 21 de julio de 2003 (recurso 209/2003), que ha sido objeto del recurso de casación 7693/2003. Esta última desestimó el recurso de CESM-CV contra la resolución que impuso servicios mínimos en la huelga convocada para los días 5 y 28 de febrero, 13 y 28 de marzo, 16 de abril y 2 y 21 de mayo de 2003.

Ahora bien, ambas Sentencias han sido anuladas por las nuestras de 25 de julio y de 24 de septiembre de 2007 (casación 3856 y 7693/2003, respectivamente) y estimados en parte los recursos interpuestos por CESM-CV contra las resoluciones que establecieron los servicios mínimos para las correspondientes convocatorias de huelga. Lo que se discutía en ambos casos es lo mismo que se debate aquí: la procedencia de considerar esencial que en los quirófanos programados en horario de mañana el servicio que se realice sea el propio de una jornada habitual. También en esos otros procesos, CESM-CV pedía, junto a la anulación de la resolución que lo establecía en ese punto, una indemnización de 30.000 # por cada día de huelga convocado.

En nuestras mencionadas Sentencias hemos estimado que la Generalidad Valenciana infringió el derecho a la huelga al carecer la resolución impugnada de la necesaria motivación y establecer como mínimo el servicio del que venimos hablando sin justificarlo debidamente y, en consecuencia, anulado las Sentencias impugnadas. Sin embargo, al resolver los recursos contencioso- administrativos los hemos acogido parcialmente ya que no hemos considerado procedente reconocer a CESM-CV el derecho a ser indemnizado.

Hay que decir que en esas Sentencias aplicamos el criterio anteriormente establecido en la Sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 1739/2004 ) y lo mismo hacemos en la Sentencia que con esta fecha dictamos en el recurso de casación 2707/2004 .

Los argumentos que nos han llevado a pronunciarnos en el sentido indicado los sistematiza la Sentencia de 29 de septiembre de 2007, del siguiente modo:

"SEGUNDO.- En un único motivo de casación el sindicato recurrente alega la infracción del artículo

28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia referida al mismo en la que se establece la exigencia de que las resoluciones administrativas que limiten el derecho de huelga contengan una motivación específica que justifique los servicios mínimos establecidos. Comenzaremos pues ofreciendo una síntesis de esa jurisprudencia.

Además de la que figura reseñada en la fundamentación de la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03) y 9 de julio de 2007 (casación 3995/03 ) donde se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:

"Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9 .º).

  2. El artículo 28.2 C. E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 ).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10 ) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2 .º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3 .º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15 ). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4 .º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3 .º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 (...)".

Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar..".

En fin, procede destacar aquí lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio de 2006, que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: "... Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución")...".

TERCERO

Trasladando esta doctrina al caso que ahora nos ocupa se llega la conclusión de que no ha sido cumplida la exigencia de motivación, ni pueden considerarse debidamente justificados los servicios mínimos establecidos en el concreto apartado de la resolución impugnada donde se dispone que respecto de los quirófanos programados en horario de mañana "...los servicios que se realizarán son los propios de una jornada habitual".

A la hora de resolver el conflicto de intereses a que alude la sentencia recurrida entre el derecho de huelga, de un lado, y el derecho a la salud y la prestación sanitaria, de otro, no cabe ignorar que no todas las intervenciones quirúrgicas programadas son igualmente urgentes, de manera que el establecimiento de un servicio mínimo de quirófanos programados que alcance a todos los servicios propios de una jornada habitual resulta desproporcionado y constituye una vulneración del derecho de huelga. Así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2007 (casación 1739/04 ) donde se ofrecen las siguientes razones: "...En definitiva, la sentencia recurrida sostiene que la fijación de las intervenciones quirúrgicas programadas en su totalidad como esenciales, supone una vulneración del derecho a la huelga al estimarse desproporcionado, debiendo reducirse tal consideración de esenciales exclusivamente a aquellas intervenciones que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente. Esta Sala ha de confirmar esta tesis, pues es evidente que las intervenciones no urgentes, pueden ser suspendidas, ocasionándose desde luego una molestia en el retraso para los pacientes, que verán postergada su intervención, pero ello no pone en peligro grave su salud, sino que tan sólo supone un trastorno en el normal funcionamiento del servicio, circunstancia inevitable en cualquier tipo de huelga...".

Y en la misma línea nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de julio de 2007 (casación 3856/02 ) donde se indica que "... la suspensión de las intervenciones no urgentes ocasiona desde luego una molestia en el retraso para los pacientes, que verán postergada su intervención, pero ello no pone en peligro grave su salud, tan sólo supone un trastorno en el funcionamiento del servicio, y esta última circunstancia es inevitable en cualquier tipo de huelga y es precisamente lo que le da su eficacia como instrumento de reivindicación".

CUARTO

Lo hasta aquí expuesto es bastante para concluir que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo planteado en el proceso de instancia. Pero la estimación de este último procede sólo en parte, pues debe accederse a la petición de que se declare vulnerado el derecho de huelga pero debe ser desestimada en cambio la pretensión de indemnización de 30.000 euros por cada día de huelga convocado.

Como hemos declarado ante una pretensión indemnizatoria semejante en nuestra sentencia ya citada de 25 de julio de 2007 (casación 3856/03 ), el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo, y lo que permite el artículo 71.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es únicamente posponer la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional. Pues bien, la demanda que la parte actora presentó en el proceso de instancia no contiene indicación alguna al respecto, no describe ni enuncia siquiera los conceptos o partidas cuya reparación se pretende a través de esa genérica indemnización que solicita, lo que impide el debate contradictorio sobre la existencia y entidad de perjuicios y sobre la cuantificación de la indemnización adecuada para su reparación".

SEXTO

Por tanto, no es sólo que la Sentencia que ahora nos ocupa descanse en otra que hemos anulado por contraria Derecho, sino que la Sala ha establecido ya un criterio sobre el servicio mínimo discutido que, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe observar también ahora ya que el contenido de la resolución recurrida en la instancia es idéntico al de las anteriores, del mismo modo que las circunstancias de la convocatoria de huelga a la que se refiere son semejantes a las contempladas en los procesos previos que llevaron a nuestros pronunciamientos citados.

En consecuencia, como en las ocasiones precedentes y por las razones que se han reproducido, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo que CESM-CV interpuso contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2002 y su anulación en el extremo debatido por vulnerar el derecho fundamental a la huelga, desestimando la pretensión indemnizatoria de la recurrente.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 11.100/2004, interpuesto por Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos (CESM-CV) contra la sentencia nº 773, dictada el 3 de mayo de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso 1.834/2002 interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2002 por la que se establecen los servicios mínimos esenciales con ocasión de la huelga planteada en los servicios públicos sanitarios de Atención Primaria, Atención Especializada, Residentes en formación, Inspección Médica, SEU y SOU, SAMU, Diputación de Valencia, Castellón y Alicante en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana durante los días 5 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003 y anulamos los relativos a los quirófanos programados en horario de mañana.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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