ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9898A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 334/14 seguido a instancia de D. Justiniano contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Marsillo Sánchez en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2015 (Rec 4335/15 ) que, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario.

El trabajador ha venido prestando servicios para Prosegur España S.L, con una antigüedad de julio de 2003, y categoría profesional de vigilante de seguridad. En la madrugada del 11 al 12 de marzo de 2014 estaba realizando el servicio de vigilante de seguridad para Aliseda, entre las 23.00 y las 7.00 horas, en el servicio de vigilancia en el vehículo logotipado de la empresa demandada y con uniforme. Sobre las 5.20 horas, la persona que desempeñaba funciones de inspector de servicios de seguridad de la empresa, acudió al lugar donde prestaba sus servicios el demandante y comprobó que se encontraba dormido en el asiento del piloto, con el respaldo reclinado, tapado con una manta y con un jersey no reglamentario por debajo de la chaqueta del uniforme. Al comprobar esta situación, el inspector tomó varias fotografías, despertó al demandante y tuvo una conversación con él. Cuando un trabajador se encuentre indispuesto para el servicio, tiene la posibilidad de avisar tal circunstancia para ser sustituido por un relevo de urgencia.

La Sala de suplicación considera que si bien la conducta del actor es un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, no debe ser sancionado con la máxima sanción del art 56.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en aplicación del principio de proporcionalidad y de la teoría gradualista puesto que no se trata de una conducta reiterada, el actor tiene una antigüedad de más de 11 años, nunca ha sido amonestado ni advertido por la comisión de ningún tipo de falta y además se acreditó que esa noche estaba enfermo.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de mayo de 2011 (Rec 208/11 ) que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, vigilante de seguridad que se duerme en su puesto de trabajo. En este supuesto, el demandante, con antigüedad de 2004, el día 24/8/10 prestaba servicios de vigilancia en los exteriores de la empresa DECATHLON, en horario de 20,00 a 8,00 horas. Este servicio se presta con el apoyo de un vehículo de la empresa, siendo lo habitual que el vigilante se encuentre dentro de dicho vehículo y efectúe alguna ronda con el mismo o a pie. Sobre las 2,30 horas se acercaron al lugar el inspector, y el vigilante, con objeto de cambiar el vehículo del actor -que no portaba los distintivos de la empresa- por otro que si los llevaba. Al acercarse al vehículo comprobaron que el actor se encontraba dormido, recostado en el asiento del vehículo y con una manta cubriéndole las piernas. El inspector llamó golpeando el cristal y el actor se reincorporó inmediatamente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Por ello la " exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es Žgrave y culpableŽ se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )Ž ". ( STS 8/6/2006, Rec 5165/04 ; 26/4/2007, Re 801/06; 19/7/2010, Rec. 2643/09 .

    Pues bien la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas, aun cuando en ambas casos se trata de trabajadores, con la categoría de vigilante de seguridad que trabajando en turno de noche, se quedan dormidos en el interior del vehículo que utilizaban para las rondas de vigilancia. Ahora bien, en la sentencia recurrida, se valora que el trabajador tenía una antigüedad de más de 11 años, nunca ha sido amonestado ni advertido por la comisión de ningún tipo de falta; se trata de una única infracción y no una conducta reiterada y consta acreditado que la noche de los hechos se encontraba enfermo, pues en el mismo día de los hechos, que ocurrieron de madrugada acudió al médico y causó baja por estado febril y por un periodo de 7 días. Sin embargo en la sentencia de contraste, se estima que no concurre ninguna circunstancia justificativa de la actuación de trabajador ni relacionadas con el empleado ni con su comportamiento. Únicamente, el HP 6º se refiere otros servicios nocturnos realizados por el actor en los cuatro días anterior, pero no se dice que su prestación hubiera provocado particular cansancio o que se hubiera perjudicado de ese modo el necesario descanso intermedio. Por otra parte el HP 5º se refiere a que "por la empresa se notificó al actor la comisión de otra sanción disciplinaria el 8-07-10, por una falta grave. La sanción ha sido impugnada por el actor ", de donde se desprende, y a diferencia de la recurrida que ha existido otra sanción previa.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Marsillo Sánchez, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4335/15 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 334/14 seguido a instancia de D. Justiniano contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR