ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9884A
Número de Recurso3456/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 814/13 seguido a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra D. Jesús Luis , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Sociedad Española de Cárburos Metálicos, S.A. y estimaba en parte el interpuesto por D. Jesús Luis y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Arazuri Herce en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa tiene en el caso enjuiciado el derecho a reembolsarse lo pagado a Hacienda por el ingreso a cuenta y retención fiscal en concepto de indemnización por despido improcedente del trabajador demandado.

    Dicho trabajador había prestado servicios para la empresa demandante Sociedad Española de Hidrocarburos Metálicos SA, hasta que el 31/01/2007 fue despedido, llegando las partes a un acuerdo privado inicial de 07/03/2007 en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido, y se comprometía a abonar al trabajador una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, que ascendía a 3.971.089,50 € "netos de impuestos", así como el finiquito correspondiente. Dicho acuerdo fue seguido de otro acuerdo posterior alcanzado en conciliación judicial el 21/03/2007, en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia dicho acto extintivo y abonaba al trabajador la suma de 4.006.101,7 € (3.971.089,50 € en concepto de indemnización y el resto en concepto de liquidación salarial), aceptando el trabajador dicha cantidad. Además, en acuerdo adicional celebrado en esa misma fecha ante el mismo órgano judicial se reconocía el derecho del trabajador al ejercicio de las opciones sobre acciones entregadas al actor y que serían realizables durante los 6 meses siguientes a la fecha del acta, sin restricción alguna.

    El trabajador ejercitó las opciones sobre acciones el 11/05/2007 por un importe de 2.262.354,18 €, sin que la sociedad empleadora efectuara ingreso a cuenta del IRPF por dicho concepto, así como tampoco de la indemnización abonada al trabajador.

    No obstante lo anterior, el trabajador reflejó en su declaración del IRPF correspondiente al año 2007 la totalidad de los rendimientos de trabajo, incluyendo los obtenidos por el ejercicio de las stock options , pero excluyendo la indemnización por despido por considerarla exenta, por cuanto a la fecha del despido el actor tenía el cargo de director general y de consejero delegado de la empresa.

    El día 18/01/2012 la Sociedad Española de Hidrocarburos Metálicos SA abonó 1.099.286,12 €, que le fueron reclamados por AEAT, y el 26/07/2013 planteó demanda frente a su ex empleado reclamándole el reembolso de lo abonado, así como los intereses de demora correspondientes.

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda reconociendo a la empresa el derecho al reembolso del pago efectuado a Hacienda por el concepto de opciones sobre acciones, condenando al demandado a pagar dichas cantidades así como de los intereses correspondientes, con desestimación del resto de lo solicitado.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo estimado en parte el recurso del trabajador por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2015 (R. 2806/2015 ), en lo tocante al motivo referido a los intereses de demora fijados por la administración tributaria, y desestimado totalmente el recurso de la sociedad demandante.

    En lo que al recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, la citada demandante alegaba en suplicación que el trabajador era la persona obligada a tributar aI IRPF por la indemnización de despido en la parte no exenta, como personal de alta dirección, condición que ostentaba no ya solo por su cargo de consejero delegado, sino porque desde el año 1999 hasta su cese ostentó el cargo de director general, tal como consta en los hechos probados revisados en suplicación, solicitando subsidiariamente el reembolso parcial correspondiente a los 3 años que consta que el demandado ostentó la condición de consejero delegado.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima ambos motivos señalando que es nulo el pacto por el que se releva al trabajador de soportar la carga fiscal derivada de una indemnización por despido no exenta, por cuanto dicho pacto contraviene lo dispuesto en el art. 26.4 ET , y ello aún cuando se entendiera que el trabajador tenía la condición de personal de alta dirección. A lo que habría que añadir que tras el acuerdo privado de las partes, estas alcanzaron un acuerdo posterior en conciliación en los términos ya indicados, sin que se hiciera constar en el mismo que las cantidades allí establecidas fueran netas, debiendo por ello entenderse como brutas, sin que tampoco conste que el acuerdo fuera impugnado por los trámites del art. 67 LRJS .

    Por otra parte, la sentencia señala que la indemnización por despido del personal de alta dirección no está exenta de tributación tal como tiene señalado el Tribunal Supremo y como lo entendió también la Agencia Tributaria, y que la consideración del trabajador como personal de alta dirección por su condición de director general es cuestión nueva que no se planteó ante el juez a quo , procediendo por ello a rechazarla.

    En lo tocante a la cuestión subsidiaria, igualmente se rechaza porque la jurisdicción social no tiene competencia para determinar cuál sería el importe de la cuota a ingresar en el caso de que la indemnización por despido se hubiera calculado atendiendo a que el demandado había sido consejero delegado únicamente durante 3 años.

  2. La empresa demandante alega en su recurso de casación para la unificación de doctrina dos puntos de contradicción, el primero referido a que es el trabajador el obligado a satisfacer la cantidad no retenida del IRPF correspondiente a la indemnización por despido aunque la empresa ingresara el importe reclamado por la Agencia Tributaria; y el segundo sobre la posibilidad de reclamar al trabajador la totalidad del importe ingresado por la empresa ante la repetida Agencia Tributaria por la retención a cuenta del IRPF a requerimiento de la misma.

    3.1. Para el primer punto contradictorio, la recurrente indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de octubre de 2008 (R. 234/2008 ), en la que se examina una demanda de reclamación de cantidad planteada por la empresa frente al trabajador que había prestado servicios hasta que fue despedido el 02/01/2006 por causas objetivas (bajo rendimiento en el trabajo). En la carta, la empresa reconocía la improcedencia del despido y indicaba expresamente en la misma que abonaba al trabajador "la suma de 209.098,05 € netos en concepto de indemnización por despido (equivalente a 45 días por año trabajado y una antigüedad de 20/11/1989); de otra parte le paga en concepto de liquidación [...] la cantidad neta de 17.666,90 € ...".

    La empresa reclamaba al trabajador la restitución del abono que había tenido que realizar a la Hacienda Pública de Navarra de 23.566,78 € a titulo de retención de IRPF, sobre la cantidad que superaba los 125.000 € (límite exento) de la indemnización acordada en su día por despido improcedente. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y con ello su demanda argumentando que las cantidades expresadas como netas no son tales, porque se debió a la creencia errónea de la empresa domiciliada en Tarragona, de que en el régimen tributario de Navarra sólo se excluían de la tributación las indemnizaciones por despido hasta 125.000 €, y que el obligado a satisfacer el IRPF es el trabajador ya que la empresa sólo tiene la función de entidad colaboradora de la Hacienda pública, siendo nulo todo pacto en contrario conforme al art. 26.4 ET .

    Lo expuesto evidencia que las sentencia no son contradictorias porque ambas aplican la misma doctrina, ya que ambas resoluciones consideran que las cantidades pactadas no son netas y que en todo caso aunque hubiera existido un pacto en tal sentido, sería nulo y no tendría efecto de acuerdo con lo establecido en el art. 26.4 ET . Las sentencia alcanzan fallos distintos porque en la recurrida no queda clara la cuantía reclamada por la empresa, pues la condición de alto directivo del trabajador constituye una cuestión nueva alegada en suplicación y porque tampoco puede la jurisdicción social determinar cuál sería la cuota a ingresar en el caso de que se aceptara que el actor fue consejero delegado durante sólo 3 años, mientras que en la de contraste no se cuestionan los cálculos efectuados por la empresa.

    3.2. En el caso de la sentencia indicada para el segundo punto de contradicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de abril de 1999 (R. 524/1999 ), el actor se había prejubilado con arreglo al plan general de prejubilaciones de 02/07/1992 acordado en virtud del ERE de RENFE autorizado por resolución de fecha de 21/07/1992, quedando extinguida su relación laboral el 30/12/1992.

    En el referido plan de prejubilación RENFE se comprometía a completar la prestación por desempleo en el periodo de prejubilación a fin de garantizar la percepción por el trabajador del 95% del sueldo líquido que tuviese al momento de causar baja en la empresa, asumiendo RENFE la parte correspondiente del IRPF, y una vez reconocida la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa completaría la misma con una renta vitalicia pagadera 14 veces al año hasta el nivel de renta de referencia anual garantizada, pudiendo ser esta renta vitalicia sustituida por una indemnización a abonar por una sola vez equivalente al capital coste renta sustitutivo de aquélla. Esta última opción fue la elegida por el actor cuando en marzo de 1995 le fue reconocida la pensión de jubilación, ascendiendo la cuantía de dicha indemnización a 3.366.909 pts.

    En marzo de 1997 Hacienda efectuó al actor una liquidación paralela en relación al IRPF de ejercicio fiscal 1995 en virtud de rendimientos omitidos, a resultas de lo cual se determinó una cuota demencial de 300.833 pts, más intereses de demora.

    El actor planteó demanda frente a RENFE reclamando el pago de las cantidades reseñadas por un importe total de 408.975 pts, que fue desestimada en la instancia. La sentencia utilizada de referencia confirma dicha resolución razonando que, a diferencia de lo pactado en el repetido plan para la fase de prejubilación (en el que expresamente se preveía que RENFE asumiría la parte correspondiente del IRPF al objeto de que se mantuvieran los valores líquidos garantizados), no se establece lo mismo para la indemnización sustitutiva de la renta vitalicia, por lo que la empresa no está obligada a abonar cantidad alguna en concepto de IRPF. La sentencia aclara que el exceso que superó el límite exento tiene el carácter de mejora voluntaria complementaria de la prestación de jubilación cuyo pago compete exclusivamente al trabajador.

    Tampoco concurre respecto a esta materia la contradicción porque en ambos casos las sentencias comparadas consideran que es el trabajador el sujeto obligado al pago del IRPF, solo que en la recurrida fue la empresa la que realizó el abono de la cuota no retenida a Hacienda, siendo el problema suscitado a efectos de su reclamación al trabajador la calificación de la naturaleza jurídica de la relación, mientas que en la de contraste el pago se realizó directamente por el trabajador porque era el único sujeto obligado al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y su pretensión de repetir contra la empresa se basaba únicamente en la interpretación del pacto general de prejubilaciones al que se acogió el actor, y más en concreto, al compromiso de la empresa de asumir la parte correspondiente al IRPF que la sentencia limita al complemento de la prestación por desempleo propio del período de prejubilación, sin extenderlo a la indemnización sustitutoria de la renta vitalicia establecida para el periodo comprendido a partir de la jubilación.

  3. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016 , sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Arazuri Herce, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2806/15 , interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. y D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 814/13 seguido a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra D. Jesús Luis , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR