ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9878A
Número de Recurso899/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1/2014 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACIONES REDES TELEFÓNICAS S.A.U., sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Rosana González Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial con efectos de 15-07-13- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1953, el 30-07-13, solicitó la pensión de jubilación parcial, siendo denegada por no tener cumplidos los 61 años de edad a la fecha el hecho causante, que es el 15-07-13. En la empresa se había suscrito el 01-01-10 un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial del 21º convenio colectivo de la empresa, inscribiendo ante la Dirección Provincial del INSS.

La Sala acoge el recurso de suplicación formulado por el INSS en base a lo siguiente: el actor a la fecha del hecho causante tenía sólo 60 años y dos meses; la Disposición Transitoria 2ª del RDL 8/2010 con entrada en vigor el 25-05-10 abrió una posibilidad excepcional de jubilación a los 60 o 60 años y seis meses exclusivamente hasta el 31-12-12 y que, por tanto, era una fecha límite que no cubre las solicitudes producidas con posterioridad; se trata de una regulación derogada que se prorrogó por una Disposición Transitoria y con una fecha de caducidad específica el 31-12-12, fecha que no ha revitalizado el Real Decreto Ley 5/2013 que en la nueva redacción de la Disposición Final 12 ª se limita a mantener la regulación sobre jubilación y el anexo a la jubilación parcial conforme a los convenios colectivos, pero sin revitalizar la excepción de jubilación a los 60 años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29-10-14 (R. 1155/14 ). Respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque con independencia de lo que en ella se pueda sostener sobre el alcance de la reforma acometida por el Real Decreto Ley 5/2013, que entró en vigor el 17- 3-13, a la fecha de la solicitud de referencia no estaba en vigor esta norma, pues el contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial se suscribió el 4-2- 13, la solicitud de jubilación parcial se presentó el 27-2-13, datando del 20-7-10, la remisión por la Empresa Iveco al INSS de la copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial. Por eso cuando se alega que en la fecha del hecho causante (3-2-13) el actor tenía cumplidos 60 años, se insiste en contra que se comunicó al INSS antes del 15-4-13 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa. La Sala de suplicación hace un interesante repaso de la normativa reguladora, a saber: 1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor. 2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años. 3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2 ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. 4º) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . 5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013. Circunstancia ésta que se había cumplido en el caso de referencia, pero que no concurre en el caso de autos, pues el hoy recurrente solicitó la jubilación parcial en julio de 2013.

En efecto, en el caso de referencia la empresa remitió al INSS el 20-7-10 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial y, con fecha 28-2-13, la empresa remitió al INSS; simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de jornada y salario en el 85%, el 4-2-13 se suscribió un contrato de relevo.

SEGUNDO

Además, concurre falta de contenido casacional pues la decisión recurrida es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las sentencias de 15-03-16 (R. 1773/15 ) y de 16-03-16 (R. 1533/15 ) sobre acceso a la jubilación parcial con 60 años y al amparo de acuerdo colectivo de empresa sobre jubilación parcial adoptado antes de la entrada en vigor del RDL 8/2010, presentando la solicitud en 2013, después del plazo establecido en la Disposición Transitoria 2ª del RDL 8/2010 .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosana González Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 265/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1/2014 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SOCIEDAD ESPAÑOLA INSTALACIONES REDES TELEFÓNICAS S.A.U., sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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