ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9354A
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1417/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Melgar Sánchez en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-11-2015 (R. 283/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que a la actora le fue denegada la pensión de viudedad solicitada por no acreditar haber constituido formalmente una pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del óbito, acaecido el 4-10-2011. No es debatida la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años. La Sala de suplicación considera que no procede el reconocimiento de la pensión solicitada por aplicación de la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia de 9-2-2015 (R. 2288/2014 ), en esencia, la necesidad de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que debe serle reconocida la prestación de viudedad que postula.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-5-2014 (R. 6540/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho al percibo de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora convivió con el causante desde 1996, sin vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de este en fecha de 10-1-2010; de dicha unión nacieron dos hijos, en 1985 y 1989; el causante fallece en mayo de 2008, siendo beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1-9-2002; la actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 19-6-2008. La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegado por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

La Sala de suplicación estima el recurso de la actora por referencia a la su sentencia anterior de 28-4-2014 (R. 4341/2011), que transcribe en su literalidad. Sin embargo, dicha sentencia en la que se basa la de contraste fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9-2-2015 (R. 2220/2014 ), reiterando la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto la doctrina en la que se basa la sentencia de contraste ha sido expresamente revocada por esta Sala IV en su sentencia de 9-2-2015 (R. 2220/2014 ), por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por esta Sala, fijando otro coincidente con el de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia referenciada en dicha resolución, 9-2-2015 ( R. 2288/2014), así como en sus sentencias, por citar solo las más recientes, de 11-11-2014 ( R. 3348/2013), 9-2-2015 ( R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 ( R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 ( R. 125/2014), 10-2-2015 ( R. 2690/2014), 10-3-2015 ( R. 2309/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 )-, de acuerdo con la cual, el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Melgar Sánchez, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 283/2015 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1417/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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