STS 775/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 224/2016 interpuesto por Federico (acusación particular), representado por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Miranda Esteban, contra la sentencia n.º 2/2016 dictada el 11 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en el Rollo de Sala número 7/14 , en el que se absolvió a Margarita del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal .

Como recurrida ha comparecido Margarita , representada por Dña. María Concepción del Rey Estévez bajo la dirección letrada de D. Cándido Quintana Núñez.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Burgos incoó el Sumario número 2/2014 (antes Diligencias Previas 1002/2014) por delito de lesiones, contra Margarita , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos. Incoado por esa Sección el Rollo de Sala número 7/2014, con fecha 11 de enero de 2016 dictó sentencia n.º 2/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Se considera expresamente probado y así se declara que la acusada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de Mayo de 2.014 sobre las 22'18 horas, se encontraba como cliente en el Bar "Sol Latino", sito en Avenida Eladio Perlado n° 62 de Burgos, donde al frente de la barra estaba trabajando en ese momento de camarera Rosalia y con la presencia en el lugar también, entre otros clientes, de Federico y Marcos .

Hubo una previa discusión entre la citada camarera y Federico , motivada por el abono de unas consumiciones, en la que éste lanzó a la primera una copa sin llegar a alcanzarla y ella a su vez le arrojó el líquido de otra.

Posteriormente, sin haber quedado debidamente determinado, si fue inmediatamente o tras el transcurso de un corto periodo de tiempo, ni el motivo de ello, Federico recibió un impacto en la cara, a la altura del ojo izquierdo, de un objeto que no ha quedado identificado, ni sus concretas características, ni si dicho objeto fue lanzado desde cierta distancia o si se golpeó directamente con el mismo en el rostro de Federico , al igual que tampoco ha quedado debidamente determinada que persona llevó a cabo tal actuación.

Como consecuencia de lo cual, Federico ingresó en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos el 2 de Mayo de 2.014 presentando trauma facial con afectación de ojo izquierdo, y accediendo a la unidad de cirugía oftalmológica con el diagnóstico de estallido ocular en ojo izquierdo. Sufriendo herida inciso contusa vertical que afecta al párpado superior y zona malar izquierda, y estallido ocular de ojo izquierdo (hifema total, hipotonía ocular, perforación escleral), para cuya curación requirió de tratamiento médico y quirúrgico (hospitalariamente sutura de las heridas faciales y del globo ocular), revisiones periódicas por parte de Oftalmología y Cirugía Plástica, así como tratamiento analgésico y antiinflamatorio por vía oral y mediante gotas oculares. Tardando en curar 158 días, de los cuales 7 estuvo hospitalizado, y todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas: pérdida de la visión de un ojo; cicatriz de eje vertical hipercroma que va desde el borde externo de la ceja hasta límite inferior del reborde orbitario y otra de eje horizontal en región malar también hipercroma; globo ocular hundido; perjuicio estético importante.

Margarita ha consignado en fecha 30 de Julio de 2.015 el importe de 30.004'28 €; y en fecha 27 de Noviembre de 2.015 la cantidad de 44.000 €.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Margarita del delito de lesiones, cuya comisión se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables al respecto. Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Federico (acusación particular), anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española con relación con el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al momento de practicarse la prueba testifical de Consuelo y Luis Antonio se acordó por la Presidencia de la Sala que el Sr. Federico saliera de la sala de vistas, vulnerando por ello el principio de publicidad.

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a un juicio sin indefensión en el que se dé cumplida respuesta a cuantas cuestiones se planteen por las partes, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos es incongruente y predeterminadora del fallo por cuanto en la declaración de hechos probados no aparece reflejado ninguno de los presupuestos objeto de acusación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Margarita , en escrito de 9 de marzo de 2016, interesó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la acusación particular. El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de marzo de 2016, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) en su Rollo de Sala 7/14 , -procedente del Procedimiento Ordinario 2/14 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de esa misma localidad-, absolvió a la acusada Margarita del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , del que era acusada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular ejercida por Federico .

Las acusaciones entendían que la acusada era la persona responsable de haber golpeado con un objeto de cristal a Federico en el seno de un enfrentamiento sostenido entre ambos en el Bar " Sol latino" (sito al número 62 de la avenida Eladio Perlado, en Burgos) y a consecuencia del cual Federico sufrió estallido ocular con pérdida total de la visión de su ojo izquierdo y globo ocular hundido, así como heridas inciso contusas verticales que le afectaron al párpado superior y a la zona malar izquierdos. Las lesiones dejaron en el agredido dos cicatrices: una larga y vertical que va desde el borde externo de la ceja, hasta el límite inferior del borde orbitario, y la otra cicatriz de disposición horizontal en la región malar. No obstante, la sentencia impugnada absolvió a la acusada del delito de lesiones agravadas del que venía acusada, entendiendo que la prueba practicada en el acto del plenario no aportaba una acreditación concluyente de que el objeto que impactó contra el rostro del lesionado, fuera lanzado por la acusada y no por otras personas que se encontraban en el interior del establecimiento y que pudieron tener intervención en los hechos.

Frente a este pronunciamiento absolutorio, la representación del lesionado interpone recurso de casación que formaliza -como primer motivo- por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM , en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la CE . No se concreta en la expresión del motivo el derecho constitucional que se entiende infringido, pero su desarrollo argumental refleja la consideración del recurrente de que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías y, más concretamente, que se abordó el procedimiento judicial con quebranto del principio de publicidad. Arguye que por más que el artículo 680 de la LECRIM permita la celebración del juicio -o parte de él- a puerta cerrada, se exige que ello venga motivado por razones de moralidad, de orden público o por respeto a la persona ofendida por el delito o a su familia; y añade que se requiere además que la decisión se tome por el Presidente del Tribunal, previa consulta del resto de sus integrantes, y que se adopte en resolución motivada que revista la forma de Auto. Desde tal alegación, el recurso argumenta que el presidente del tribunal ordenó que el lesionado abandonara la sala de vistas cuando iban a declarar los testigos Consuelo y Luis Antonio , sin que se cumpliera ninguna de las exigencias expuestas, por lo que sostiene que la decisión cercenó su derecho a un proceso con todas las garantías exigido en el artículo 24 de la CE , considerando procedente decretar la nulidad del juicio oral, en los términos expresamente indicados en el artículo 680 de la Ley procesal .

Con amparo en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , encuentra acogida en nuestro ordenamiento jurídico el principio a un proceso público establecido en el artículo 120.1 de la CE y recogido en el artículo 232 de la LOPJ . El principio atiende, por un lado, a la finalidad de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, a la de mantener la confianza de la colectividad en los Tribunales y en su normal funcionamiento. El principio constituye una de las premisas esenciales para la consecución de un proceso con todas las garantías, pilar esencial del Estado de Derecho, hasta el punto de que el art. 24.2 de la Constitución ha otorgado a los derechos vinculados a la exigencia de la publicidad el carácter de derechos fundamentales, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo ( STC 96/1987 , de 10- 6). En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , habiendo sostenido al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que « la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el art. 6.1 del referido Convenio, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; por lo que constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Jueces y Tribunales » ( sentencia en el caso «Pretto y otros», de 8 de diciembre de 1983 ; asimismo en la del caso «Axen», de la misma fecha).

Es evidente también, como se recoge en el art. 120.1 de la Constitución , que la publicidad del proceso puede conocer excepciones expresadas en la ley, destacando en nuestro ordenamiento jurídico la que con carácter general se recoge en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares ") o la previsión de exclusión que -condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos- fija el párrafo segundo del artículo 232 de la LOPJ , al indicar que « Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ». Ya en el seno del proceso penal, son supuestos de restricción de esta publicidad, la reserva con la que ha de llevarse la investigación sumarial del artículo 301 de la LECRIM o el secreto temporal de tales indagaciones respecto de las partes ( art. 302). En cuanto a la fase de enjuiciamiento, si bien el artículo 680 LECRIM recuerda la regla de publicidad analizada y establece la sanción de nulidad para los supuestos de su contravención, el artículo 681 excepciona que el juicio pueda desarrollarse a puerta cerrada para todos o parte de los actos o sesiones de juicio « cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso »; restricción que -expresamente se dice-, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

No obstante ello, es la exclusión de la publicidad la que se regula y la que es objeto de especial restricción y sanción, en atención a la transcendencia constitucional de los derechos que se vinculan al seguimiento público del funcionamiento del Poder Judicial, sin que una singularizada limitación a que determinadas personas estén presentes durante una declaración testifical específica pueda ser equiparada a la negación del principio de publicidad que el recurso sostiene. Por más que el principio de publicidad tienda -entre otras finalidades y como se ha dicho- a proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por más que el derecho de la víctima a la información y al seguimiento del proceso deban ser derechos de singular protección (de lo que son expresión no sólo el artículo 681 de la LECRIM , sino la Directiva 2012/29/UE de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; la ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito o el artículo 785.3 de la LECRIM ), la exclusión puntual de la víctima de determinadas declaraciones testificales no supone una negación del principio constitucional de publicidad, pues como expresamente indicaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1986, de 20-2 , « lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el carácter público del acto del juicio ».

Y son varios los supuestos en los que la ley introduce y posibilita una limitación de la posibilidad de la víctima de seguir de forma directa y completa el juicio oral. Quizás el más evidente derive de la ordenación de la práctica sucesiva de la prueba propuesta por las partes, pues el propio orden de previsión contemplado por las partes en sus escritos de acusación o defensa (o las facultades que tiene el Presidente del Tribunal de alterarlo), comportan excluir a la víctima de poder presenciar la práctica de aquellas pruebas que precedan a su testimonio, por exigencia expresa de la regulación legal recogida en artículos 701 , 704 y 705 de la LECRIM . En el caso sometido a debate, la decisión de excluir la presencia de la víctima mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa, se asentó en la previa y expresa petición de los colaboradores de la justicia por quienes se tomó la decisión, y la medida se administró por el Presidente del Tribunal en sus funciones de dirección de juicio previstas en el artículo 190.1 y 190.2 de la LOPJ ; una decisión que no sólo contó con la conformidad del resto de integrantes del Tribunal (en cuyo nombre se expresó el Presidente, según se aprecia en el acta videográfica levantada con ocasión del juicio), sino que no entrañó limitación ninguna de los derechos de la víctima, pues no solo se exteriorizó que se adoptaba la decisión por el temor que los testigos habían expresado, sino que la declaración testifical se recabó en audiencia pública, con presencia e intervención del abogado de la víctima y con un reflejo completo del desarrollo de la prueba en el vídeo grabado durante el plenario. A todo lo expuesto debe añadirse que la decisión del Tribunal no suscitó objeción o protesta alguna, ni procedente del perjudicado en cuyo nombre se interpone el actual recurso, ni del letrado que le asistía en su condición de acusación particular personada; aquietándose así a la decisión del Tribunal, de modo que no puede ahora alegarse violación de derechos en trámite casacional ( STS 2461/2001, de 18-12 ).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por la vía de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la CE , en referencia a su derecho a un proceso sin indefensión.

Argumenta el recurrente que la Sala de instancia no opta por la tesis de la acusación, ni por la de la defensa, pero que no describe tampoco una posible tercera versión, lo que a juicio del recurrente resulta ilógico e incongruente y justifica la nulidad de la Sentencia.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Esta Sala tiene declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencia contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de suerte que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos, pero en modo alguno viene obligado a definir con seguridad lo realmente acontecido como el recurso aduce. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , " En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación ".

El motivo resulta por ello claramente inatendible. El Tribunal de instancia, consciente de la clara capacidad indicativa de la prueba de cargo practicada, hace una pormenorizada expresión de las razones que le han impedido alcanzar el grado de certeza que precisaría el pronunciamiento de condena reclamado por las acusaciones. Por más que la agresión es palmaria, pues así resulta de las graves lesiones objetivadas de inmediato en el recurrente y de que todas las partes y todos los testigos propuestos sostengan que le fueron causadas al recurrente con ocasión de un enfrentamiento que tuvo lugar en el bar " Sol Latino " en el que se encontraba, el Tribunal de instancia identifica analítica y estructuradamente cuáles son las razones que llevan a no alcanzar seguridad sobre que fueran causadas por la acusada, tal y como el lesionado sostiene.

La resolución impugnada parte en su análisis de que el lesionado sostuvo la responsabilidad de la acusada en el acto del plenario y de que su versión fue refrendada por la camarera del establecimiento, Rosalia , y por las dos testigos, Trinidad y Alicia . En todo caso, el Tribunal identifica una serie de motivos que -sin seguridad, pero con firmeza- le llevan a cuestionar la veracidad de tales asertos.

Comienza por resaltar que la versión del lesionado ha sido inestable a lo largo del proceso, no sólo en lo que hace referencia a aspectos marginales de su relato, sino respecto de algunos de sus elementos más esenciales, como es el modo en que se le causaron las heridas. Destaca así el Tribunal que, si bien el lesionado declaró durante el plenario que fue golpeado en el ojo con un objeto de cristal que la acusada blandía en su mano, en su declaración ante policía científica expresó que el objeto había sido lanzado a distancia e impactó contra su rostro.

Debe observarse que la versión de la acusada es que el incidente comenzó con la reclamación del importe de unas consumiciones a Federico , por parte de la empleada del establecimiento Rosalia ; añadiendo que el lesionado, no sólo negó la deuda, sino que respondió a la camarera arrojando una copa contra ella. Afirmó también la acusada que el suceso le impulsó a ella a amonestar a Federico , por lo que éste agarró a la acusada de las muñecas y llegó a amenazarle con una botella rota, con la que incluso le causó un leve corte en un dedo; y termina sosteniendo que fue en ese momento cuando Federico sufrió el impacto de un objeto procedente de detrás de la posición ocupada por la acusada y cuyo lanzamiento es atribuido por otras personas presentes a Rosalia .

Ante esa versión de descargo, que el denunciante se desdiga de una declaración inicial en la que sostuvo que sí se produjo un lanzamiento del objeto que causó las lesiones, justifica para el Tribunal un análisis minucioso de la credibilidad del testimonio de cargo prestado en el juicio, en el que sostiene que fue golpeado por la acusada con la botella que llevaba asida en la mano; necesidad que se potencia cuando el Tribunal de instancia destaca que también se produjo una alteración en la versión de la camarera Rosalia , pues mientras que en el acto del juicio oral corroboró haber visto a la acusada agredir al lesionado golpeándole en el ojo con un objeto que llevaba cogido, cuando se le preguntó sobre la misma cuestión en sede de instrucción, su aseveración fue que no había presenciado la agresión porque se había desplazado antes a la cocina del establecimiento para telefonear a su jefe y a un cocinero. Unas alteraciones en el relato que afectan más aún a la obtención de convicciones por el Tribunal cuando la defensa arguye que la eventual falsa atribución de la autoría a la acusada, pudiera venir impulsada por un doble motivo: para la camarera Rosalia , el de eludir su eventual responsabilidad, a la vista de que distintos testigos le imputan a ella el lanzamiento del objeto, motivado por su enfrentamiento anterior con el lesionado; para el lesionado, si bien sería lógico pensar que atribuirá la autoría a quien verdaderamente le privó de la visión de uno de sus ojos, la motivación se asentaría en asegurarse el cobro de una indemnización, por un pronóstico de solvencia que -al decir de la defensa- aprecian en la acusada y no en la empleada del establecimiento.

En conjunción con ello, el análisis de la prueba lleva al Tribunal a destacar, respecto de las otras dos testigos que corroboran la versión de la acusación, que se trata de dos testigos cuya presencia en el momento de los hechos no está adverada, no sólo porque lo niegan los relatos de adverso, sino porque las testigos incurrieron en diversas contradicciones que el Tribunal destaca y porque su testimonio fue ofrecido por la acusación cinco meses después de acaecidos los hechos, destacando el Tribunal que ni se recogió la presencia de tales testigos en las primeras actuaciones policiales, ni quienes se vieron involucrados en los hechos, se refirieron a estas testigos en ninguna de las declaración que habían prestado hasta entonces.

Todo lo expuesto se pone además en relación con: a) una prueba pericial médico-forense cuyo dictamen expresa que las lesiones son igualmente compatibles con el golpe descrito por la acusación, que con el impacto de un objeto lanzado a distancia y b) una testifical de descargo en la que Marcos -cuya presencia en el momento de los hechos es admitida por todos- corrobora la versión de la acusada, del mismo modo que lo hacen otros dos testigos, por más que la presencia de estos sea tan cuestionada como la de los testigos de refuerzo presentados por la acusación.

Así pues, las razones en las que el Tribunal asienta sus dudas en cuanto al alcance incriminatorio de la prueba presentada por la acusación, no sólo son el resultado de la función valorativa de la prueba personal que corresponde al órgano de enjuiciamiento, sino que han sido perfectamente exteriorizadas y responden a la estructura racional y lógica que el recurso niega.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que -como acusación particular- fue interpuesto por la representación procesal del Federico , contra la Sentencia absolutoria dictada el 11 de enero de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en su Rollo de Sala 7/14 , dimanante del Procedimiento Ordinario 2/14 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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